REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: AP31- V- 2007-002500.

PARTE ACTORA: MARÍA ANGELICA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.596.233.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.741.

PARTE DEMANDADA: WINKER SULBARAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 12.502.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana María Angélica Leal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.596.233, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada Carmen Josefina Miere Blanco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.741, en contra del ciudadano Winker Sulbaran González, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.502.935 por Resolución de Contrato.

Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 08 de octubre de 2005, suscribió un contrato de opción de venta con el ciudadano Winker Sulbaran González, ya identificado; mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Capital de Caracas, en fecha 8 de octubre de 2002, N° 23, Tomo 120,acordando en el referido documento que daba en opción de venta al ciudadano Winker Sulbaran González, supra identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en el margen izquierdo de la Vía Principal que conduce a las haciendas San José y El Rosario, a la altura de los kilómetros 6 y 7 del nuevo trazado, antes 8 y 9 del antiguo trazado de la Carretera Nacional de Caracas, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y un metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (231,19 mts2) y sobre él una bienechuría con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados (18 mts2) de largo por doce metros cuadrados (12 mts2) de ancho, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: veinticinco metros con doce centímetros (25,12 mts) con terrenos que son o fueron de promotora Lomagra C.A; SUR: en trece metros con ochenta y nueve centímetros (13,89 mts) con vía Principal Loma de Paya, ESTE: veinticinco metros con setenta y ocho centímetros (28,78 mts) con terrenos que son o fueron de Promotora C.A y OESTE: nueve metros con sesenta y ocho centímetros (9,78 mts) con terreno que son o fueron de Promotora Lomagra C.A.

Asimismo alegó la parte actora que en el referido documento de opción de compra venta, pactaron en la cláusula segunda, que el precio del inmueble sería por la cantidad de veinticinco millones exactos de bolívares (Bs. 25.000.000) (Bs. F. 25.000), pagaderos de la siguiente manera: la suma de quince millones de bolívares exactos (Bs. 15.000.000) (Bs. F. 15.000) al momento de la firma del documento y la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000) (Bs. F. 10.000) restante en quince (15) giros mensuales desglosados y pagaderos en doce (12) mensualidades por la cantidad de trescientos mil bolívares exactos (Bs. 300.000) (Bs. F. 300) cada uno, que comenzaría a regir desde el día 15/11/2002, y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación, así como de los tres (3) giros especiales que serían el primero por la suma de un millon quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) (Bs. F. 1.500), para el día 30/12/2002, el segundo por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000) (Bs. F. 2.400) para el día 30/06/2003 y el tercero giro por la suma de dos millones quinientos bolívares (Bs. 2.500.000) (Bs. F. 2.500) para el día 30/12/2003, fecha en la cual una vez cancelada su totalidad su representada se comprometió al finiquito de la venta del inmueble, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en día 03 de noviembre de 1999, N° 37, Tomo 37, Protocolo Primero.
Continuó narrando la parte actora igualmente, que el ciudadano Winker Sulbaran González, anteriormente identificado, no cumplió con el pagó del último giro especial por la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.0000) (Bs. F. 2.500) pautado para el día 30 de diciembre de 2003, y siendo que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones pertinentes para obtener el pago antes mencionado, habiendo transcurrido hasta la fecha más de tres (3) años sin haber obtenido la cancelación de la misma, procedió a demandar al ciudadano Winker Sulbaran González, para que conviniera y ha ello, o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En pagar la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000) (Bs. F. 20.000) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275, 1257 y 1258 del Código Civil.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente una vez venciere el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose oficio N° 2319.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los trámites del juicio Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano WINKER SULBARAN GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 11/08/2008, previa solicitud hecha por la parte actora.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-


Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que fue admitida la demanda en fecha 04 de diciembre de 2.007, así mismo, en fecha 09/01/2008, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, a los fines de que el Tribunal librara la compulsa para la citación de la parte demandada, librándose la misma en fecha 11/01/2008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 04 de diciembre de 2.007 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LEAL, en contra del ciudadano WINKER SULBARAN GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintinueve (29) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/AP/eli***