REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (29) de Enero de dos mil ocho.-
197º y 148º

Vista la anterior demanda y los documentos que la acompañan proveniente del Sistema de Distribución de Causas, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, observa que en el escrito libelar, el demandante solicita a este Tribunal se declare resuelto el contrato de arrendamiento y la entrega material del inmueble arrendado, pero además solicita el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del 2007.

A este respecto la jurisprudencia ha sido constante al considerar que si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 01-2891, sentencia N° 699 estableció lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimento y resolución, ya que son antinómica, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. (R&G Tomo 198 555-03).

Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.167 establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Pretensiones estas excluyentes, es decir, que o se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos. Todo lo anterior es aplicable a los contratos de arriendo, al ser ellos obligatoriamente contratos bilaterales.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado la resolución del contrato y por otra parte pretende el cobro de las pensiones arrendaticias insolutas, lo cual, de la manera en que está planteada la demanda se torna en dos pretensiones o como lo denomina el Código de Procedimiento Civil acciones incompatibles, ya que se está pidiendo por un lado la resolución del contrato y por la otra se pide el cumplimiento del mismo, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos, Así se decide.-

Es por todo lo anterior que este Tribunal en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la pretensión es contraria a derecho al contener dos pretensiones que se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, declara inamisible de la presente demanda.- Así se declara.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO

RONMY J. SALIMEY M.


Exp. N° AP31-V-2008-000099
RJG/RJSM/josech