REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: YERSY YANIBETH MAYORA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 13.571.576.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LILI ZUTA PEREDA Y RAFAEL ROMÁN LOYO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.576 y 101.982, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO CARMONA VARELA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.971.946.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2007-000172


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por los abogados en ejercicio LILI ZUTA PEREDA Y RAFAEL ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana YERSY YANIBETH MAYORA PERDOMO en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARMONA VARELA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que su representada es tenedora legítima de una letra de cambio, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolivares (Bs. 2.500.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 28 de febrero de 2007, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARMONA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.946, quien labora en la Policía Metropolitana del Distrito Federal y el cargo que desempeña es de Cabo Primero, Placa Nº 2.150.
Que ha sido imposible lograr el pago del instrumento cambiario, que recurrió a la sede de la Subdirección General de la Policía Metropolitana, donde el ciudadano prenombrado se comprometió a pagarle la totalidad de la deuda contraída, firmando en esa oportunidad un Acta de Compromiso para garantizar su obligación.
Que por todo lo anterior demandan al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARMONA VARELA, antes identificado, a los fines de que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: a pagar la la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de capital adeudada. Segundo: La cantidad de Setenta y dos Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 72.916,66) por concepto de intereses de mora, de la letra de cambio vencida y no pagada desde el 28-02-2007, hasta el 28 de septiembre de 2007, calculados a la rata del 5% anual. Tercero: Los intereses de mora que devengue la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde el día 29-09-2007, hasta su total cancelación, calculadas al mismo tipo del 5% anual. Cuarto: Sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
Por último estimaron su demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00)
En fecha 10 de octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la tramitación del juicio mediante las previsiones del procedimiento oral. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16-10-2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogado Lili Zuta Pereda, diligenció solicitando el resguardo de la letra de cambio objeto del juicio y del acta de compromiso suscrito entre su representada y el demandado. Así mismo consignó los fotostatos a los fines de que se abriera el cuaderno separado de medidas y se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas y se ordenó el resguardo de la letra de cambio y del acta de compromiso, así mismo se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, diligenció el ciudadano William Primera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO CARMONA VARELA, supra identificado.
El día 15 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron en el cuaderno separado de medidas, escrito de alegatos a los fines de que se decrete la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, no compareció a ejercer sus defensas, y en la oportunidad establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna tendente a enervar la pretensión deducida en juicio por la actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada el día 16 de noviembre del año 2007, fecha en la cual el ciudadano WILLIAM PRIMERA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CARMONA VARELA, identificado suficientemente en autos, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no asistió al tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales se desprenden sin lugar a dudas que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la accionante.
De igual forma, el demandado tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana YERSY YANIBETH MAYORA PERDOMO, a los abogados LILI ZUTA PEREDA Y RAFAEL ROMÁN LOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.576 y 101.982, respectivamente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 82, en fecha 13-09-2007, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, 2) Documento en original de una (1) presunta letra de cambio por la cantidad de Bs. 2.500.000,00, con fecha de vencimiento de 28-02-2007, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Rafael Antonio Carmona Varela y 3) Original del acta de compromiso de fecha 15 de enero de 2007, firmada por los ciudadanos YERSY MAYORA Y RAFAEL ANTONIO CARMONA, en la Sede de la Subdirección General de la Policía Metropolitana; los referidos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, en consecuencia, los instrumentos mencionados en los numerales 1 y 2 del párrafo que antecede, se aprecian en juicio y se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, el primero y 444 del Código de Procedimiento Civil, el segundo.
En lo que respecta al documento señalado en el numeral 3, el Tribunal considera que, habiendo emanado de un organismo público como lo es la Policía Metropolitana, el referido documento merece fe pública, en tanto y en cuanto no sea impugnado por la parte contraria, pues se trata de lo que la doctrina y la jurisprudencia han clasificado como documentos públicos administrativos, los cuales deben ser apreciados ya que emanan de autoridades que en principio merecen fe pública.
En tal sentido, este Tribunal aprecia el instrumento en cuestión (f. 8), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Otra consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un documento que denomina letra de cambio, y un acta de compromiso suscrita por las partes el día 15 de enero de 2007, ante Sub-Dirección General de la Policía Metrop0olitana de Caracas, ha demandado al ciudadano Rafael Antonio Carmona Varela, identificado en autos, para que le pague la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00)
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada estaba obligada a pagar a la actora la cantidad reclamada, debiendo ocurrir el pago el día 28 de febrero de 2007, tal y como se desprende del acta de compromiso (f.8) antes valorada. Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
Por el contrario, el artículo 1.737 del Código Civil expresamente señala lo siguiente:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”.

La norma antes transcrita es clara al establecer que, si el acuerdo de voluntades tuvo como objeto el préstamo de una cantidad de dinero, el prestatario está obligado a restituir la misma cantidad recibida en tal condición, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, declarar procedente en derecho la pretensión COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana YERSY YANIBETH MAYORA PERDOMO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARMONA VARELA, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-





III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la ciudadana YERSY YANIBETH MAYORA PERDOMO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARMONA VARELA, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) por concepto del capital adeudado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.916,66) por concepto de intereses de mora, desde el 28 de febrero hasta el 28 de septiembre de 2007. Así mismo, se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora los intereses de mora, desde el día 29 de septiembre de 2007, hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso

SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÌQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
JACE/MD/daliz***