REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: RUBY CUELLO MELGAREJO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 12.454.162.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGELA MARIA TOCHON, DHERNYS RODRIGUEZ TRIANA Y EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. º 45.761, 58.945 y 24.017, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CANELÓN VALDIVIESO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.814.289.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002341


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CANELÓN VALDIVIESO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que, consta de contrato de arrendamiento perfeccionado mediante documento privado, suscrito el primer contrato en fecha 01-03-2007 con vencimiento el 30-08-2007, con un canon mensual de Bs. 750.00,00 y el segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-09-2007 con vencimiento el 28-02-2008, con un canon mensual de Bs. 860.000,00, con el ciudadano CESAR AUGUSTO CANELÓN VALDIVIESO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.814.289, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº A-4, ubicado en la calle Garibaldi, cruce con Calle Chile, Parcela 372, Quinta Janet, Urbanización Turumo, Estado Miranda.
Alega también la parte actora que el ciudadano Cesar Augusto Canelón Valdivieso, ante identificado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses según detalle: Del primer contrato parcialmente Julio 2007 por Bs. 500.000,00, agosto 2007 por Bs. 750.000,00, y del segundo contrato septiembre 2007 por Bs. 860.000,00 y octubre 2007 por Bs. 860.000,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 3.830.00,00.
Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano Cesar Canelón Valdivieso, antes identificado, para que convenga en lo siguiente: Primero: A) En el desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble antes identificado, y a la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. B) A pagar por concepto de cánones insolutos por los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre 2007, por la cantidad de Bs. 3.830.000,00. Segundo: Los intereses moratorios por cánones insolutos. Tercero: Las costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.900.000,00, asi mismo solicitó que se ordene en la sentencia definitiva que las cantidades demandadas sena indexadas a la fecha en que se debió recibir el pago de las respectivas obligaciones
En fecha 22 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la parte actora, ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, antes identificada, otorgó poder apud acta a la abogada ANGELA TOCHON RODRIGUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.761, y en esa misma fecha consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que este Juzgado librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El día 07-12-2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada, así mismo, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 07 de enero de 2008, la parte actora, ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO, antes identificada, otorgó poder apud acta a las abogadas DHERNYS RODRIGUEZ TRIANA Y EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.945 y 24.017, respectivamente.
Posteriormente en fecha 09 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, ciudadano Giancarlo Peña La Marca, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano Cesar Augusto Canelón Valdivieso, identificado en autos.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, el demandado no compareció a ejercer sus defensas, e igualmente abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día 09 de enero del año 2008, fecha en la cual el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CESAR CANELON VALDIVIESO, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes el día 11 de enero de 2008, carga ésta que no fue cumplida.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Así las cosas, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la accionante.
De igual forma, el demandado tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este sentido, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de marzo de 2007, entre la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO y el ciudadano CESAR CANELON VALDIVIESO. 2) Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2007, entre la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO y el ciudadano CESAR CANELON VALDIVIESO. 3) Original de cuatro (4) recibos identificados de la siguiente manera: Nº 007 de fecha 31-07-07, por la cantidad de Bs. 500.000,00; Nº 008 de fecha 30-08-07, por la cantidad de Bs. 750.000,00; Nº 009 de fecha 30-09-07, por la cantidad de Bs. 860.000,00 y Nº 0010 de fecha 31-10-07, por la cantidad de Bs. 860.000,00. 3) Original del poder apud-acta otorgado por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO a la abogada Ángela Maria Tochón Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.438; los mismos deben considerarse como reconocidos por la parte demandada, a excepción de los documentos señalados en el numeral 3, a los cuales este tribyunal no les atribuye valor probatorio alguno por cuanto constituyen documentos que emanan de la parte actora, razón por la cual se les desecha del proceso y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos mencionados en los numerales 1 y 2 del párrafo que antecede, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, por cuanto no fueron tachados, impugnados o desconocidos de forma alguna, en tal sentido, este Juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar este sentenciador que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito inicialmente a tiempo determinado, tal y como se desprende de la cláusula segunda del documento contentivo de la relación locativa ha demandado a la arrendataria para que esta desaloje el inmueble objeto del contrato, ello en virtud de que, según lo alega la parte actora, la arrendataria ha dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) cada uno de los dos primeros cánones y ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,oo), cada uno de los dos últimos cánones reclamados.
Ahora bien, al haber ocurrido la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la accionante deben tenerse como ciertas, a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la parte demandada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, produciéndose la confesión ficta.
Por lo tanto, para este Juzgador, desde el punto de vista procesal, y por virtud de la contumacia de la accionada, la aseveración efectuada por la actora, según la cual, la demandada no le ha cancelado las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a octubre de 2007, es un hecho cierto y acreditado en juicio, por lo tanto, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
Entonces, encontrando este Juzgador que la pretensión de desalojo, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y habiéndose acreditado fehacientemente en el proceso la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la actora, es por lo que este Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes transcrito parcialmente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente en derecho la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CANELON VALDIVIESO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana RUBY CUELLO MELGAREJO contra el ciudadano CESAR AUGUSTO CANELON VALDIVIESO, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “apartamento signado con el Nº A-4, ubicado en la calle Garibaldi, cruce con Calle Chile, Parcela 372, Quinta Janet, Urbanización Turumo, Estado Miranda.”.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.970.000,00), hoy dos mil novecientos setenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 2.970,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, como daños y perjuicios.

CUARTO: Se ordena a la parte demandada que pague a la parte actora, los intereses moratorios de la cantidad señalada en el particular anterior, calculado al 3% anual, desde la fecha en que se hizo exigible cada canon de arrendamiento. A objeto de determinar el monto que por este concepto debe pagar la parte demandada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
Exp N°: AP31-V-2007-002341.-
JACE/MADG/daliz***