REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: COSETTA SEPULCRI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-760.497.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.337.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA TERÁN LOZANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.713.771.-
APODERADO JUDICIAL DE No tiene apoderado constituido
LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-002537
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana COSETTA SEPULCRI, asistida por el abogado ANGEL EDECIO CASIQUE OCHOA contra la ciudadana ANA LUISA TERÁN LOZANO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la parte actora que es propietaria del siguiente inmueble: Apartamento Nº 4, Edificio Río, situado en la Av. Venezuela, Urbanización Bello Monte de esta ciudad de Caracas, el cual dio en arrendamiento en fecha 11-09-203, a la ciudadana ANA LUISA TERÁN LOZANO, antes identificada, pactándose un canon mensual por la cantidad de Bs. 270.000,00 mensuales.
Que la arrendataria adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, sumando todo estos meses la cantidad de Bs. 2.430.000,00, cuyo monto dejó de pagar la inquilina. Que por todo lo anterior expuesto es que demanda a la ciudadana ANA LUISA TERÁN LOZANO, antes identificada , en lo siguiente: Primero: Que por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo 2007 a noviembre de 2007, que el contrato ha quedado resuelto y que se le ordene hacer entrega del mismo. Segundo: Se condene en indemnizar los daños y perjuicios que ha ocasionado la demanda por haber dejado de percibir las cantidades de dinero mensuales acordadas como canon de arrendamiento. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.-
Por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.
En fecha 04 de diciembre del 2007, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la pretensión en fecha 04 de diciembre del año 2007 y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que han trascurrido evidentemente más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la demandada. En efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que la misma constituye una de las formas anormales de terminación del proceso.
En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.-
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que han trascurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la pretensión contenida en la demanda, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/daliz***
Asunto No. AP31-V-2007-002537
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