República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Félix Manuel Brito Lemus, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.220.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: José Eduardo García Figueroa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.166, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.229.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Cooperativa de Transporte “Unión Encarnación Barlovento Oriente R.L.”, de este domicilio y constituida conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 12.09.2001, bajo el Nº 03, Tomo 33, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano Henry Pacheco Mena, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.352.459, aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
En fecha 07.01.2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado el día 20.12.2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Félix Manuel Brito Lemus, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte “Unión Encarnación Barlovento Oriente, R.L.”, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia dictada en fecha 07.11.2007, declaró competente para el conocimiento de la presente causa “…a los Juzgados del Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir el expediente, a fin de que el Tribunal que corresponda según distribución, examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta…”.
Tal pronunciamiento obedeció por el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado éste último incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia.
Por consiguiente, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano Félix Manuel Brito Lemus, debidamente asistido por el abogado José Eduardo García Figueroa, en el escrito libelar continente de su pretensión, sostuvo lo siguiente:
Adujo que, hace varios años adquirió conjuntamente con el hoy fallecido, ciudadano Enrique Torres DePablos, un autobús para uso de transporte público, el cual fue inscrito en la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente R.L., siendo distinguido con el Nº 177, y tanto administrativamente como en el Certificado Registro de Vehículos, figuraba a nombre del referido ciudadano, dado que mantenían una sociedad de hecho, sin que ésta tuviese personalidad jurídica propia, de tal modo que al no poder actuar bajo una razón social independiente a la de quienes lo conformaban, la Junta Directiva alegó en dicha oportunidad que solo podía proceder a inscribir a un (01) socio por cada Unidad de Transporte Público, lo cual en modo alguno afectó la sociedad de hecho, llamada igualmente por la doctrina como “Sociedad Irregular”, por cuanto no fue constituida mediante pública escritura, sino de manera privada y verbal.
Manifestó que, esta situación originó que, por sugerencia de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente R.L., se tuviese que inscribir en la Asociación Cooperativa de Servicios del Valle, figura que agrupa a los chóferes empleados de los dueños de vehículos de transporte público terrestre de personas, comúnmente llamados “Avances”, quedando el socio Enrique Torres DePablos, a cargo de la representación de la sociedad ante la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente R.L.
Enunció que, con el pasar del tiempo trabajó con su socio de manera respetuosa y acoplada, compartiendo el trabajo con el autobús por igual tiempo.
Sostuvo que, en virtud de la referida sociedad de hecho existente con el ciudadano Enrique Torres DePablos, con ocasión del uso y explotación de una unidad de transporte público terrestre de personas, efectuaron conjunta y/o separadamente los pagos inherentes a las obligaciones de esa sociedad.
Afirmó que, durante el mes de diciembre del año 2005, terminaron de pagar un préstamo con el cual fueron beneficiados por la institución financiera Bangente y, en enero del siguiente año, volvieron a adquirir un bien mancomunado con el socio Nº 131 de la Asociación y el socio Nº 03.
Expresó que, en fecha 04.06.2006, falleció el socio ciudadano Enrique Torres DePablos, como consecuencia de un accidente automovilismo, por lo que ante ese infortunio, asumió las obligaciones de su difunto socio y le comenzó a entregar mensualmente sumas de dinero a la ciudadana Yolanda DePablos, quien fuese su primera concubina, e igualmente le rendía cuentas a la segunda concubina de su difunto socio, ciudadana Maryuri Isabel González Lemus.
Declaró que, posteriormente el vehículo sufrió un siniestro que ameritó profundas reparaciones, lo cual lo mantuvo alejado de sus labores durante cierto tiempo, y una vez que se reincorporó, la conducta desplegada por la Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente R.L., era inusualmente fría y hostil, mientras que por el contrario, hacia su prima hermana, quien administra dos (02) unidades de transporte público terrestre de personas adquiridas por el ciudadano Enrique Torres DePablos, y las cuales se encuadran en la calidad de “habilidades”, es decir, para la cobertura de contingencia en rutas cortas era óptima, y en extremo cordial.
Enunció que, inexplicablemente al acudir a pagar por adelantado el aporte mensual que acostumbraban hacer por concepto de “Finanzas” correspondiente al mes de marzo del año 2007, el oficinista se negó a recibir dicho pago, actitud injustificada y contraria a la razón, al Derecho y al sentir de cooperativista.
Afirmó que, en fecha 30.03.2007, acudió a la oficina de la presunta agraviante, para aportar la mensualidad correspondiente al mes pasado, cuyo pago no fue aceptado y pagar el mes de abril del mismo año, obteniendo la misma negativa a recibirlos.
Adujo que, paralelamente se le prohibió su derecho al trabajo en todos y cada uno de los puntos de abordaje de pasajeros de la Cooperativa.
Sostuvo que, mediante documentos presuntamente emanados de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente R.L., fue informado de que la referida Directiva de manera inconsulta con el resto de los asociados, decidió despojarlo de su cupo en la Cooperativa, siendo el mismo asignado a la ciudadana Maryuri Isabel González Lemus.
Denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de asociarse y del trabajo, a los cuales aluden los artículos 21, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, exigió fuese restituido en sus labores dentro de la presunta agraviante, así como fuese reconocido como socio Nº 177 de la misma.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, la demanda de amparo constitucional implica el ejercicio del derecho de cualquier persona a ser amparada por los Tribunales en el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En este contexto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tiene plena potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual será hábil todo tiempo y su tramitación tendrá preferencia a cualquier otro asunto.
Siendo así, resulta pertinente para este Tribunal referirse al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual puntualiza lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 6 ejúsdem, contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, una vez presentada la demanda de amparo constitucional, se requiere que la misma cumpla con ciertos requisitos de forma, así como que no se halle incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley especial, ya que de lo contrario, el Tribunal ordenará su corrección, o en su defecto, la desestimará.
En el presente caso, el accionante estimó lesionados sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de asociarse y del trabajo, a los cuales aluden los artículos 21, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que estima este Tribunal que la demanda de amparo cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende palmariamente que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejúsdem, de tal modo que estas circunstancias conducen a determinar su admisión. Así se decide.
- III -
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR
El ciudadano Félix Manuel Brito Lemus, debidamente asistido por el abogado José Eduardo García Figueroa, en el escrito libelar continente de su pretensión, solicitó medida preventiva innominada con fundamento en lo siguiente:
“…Solicito a este Tribunal que, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde a su favor medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto de Exclusión ejecutado en mi contra por parte del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente R.L., y se ordene mi inmediata incorporación a la labor de transportista público, en las condiciones anteriores a la violación de mis Derechos Constitucionales, hasta que se produzca un fallo definitivo que ponga fin a la presente acción de Amparo. Como antes señalara, paso a explicar las razones de procedencia de la medida solicitada:
Fumus Bonis Iuris: en cuanto a este presupuesto de presunción de buen derecho, he dejado claro en todo el escrito en forma razonablemente explicada los fundados motivos, contundentes medio probatorios y circunstancias legales de evidente inconstitucionalidad e ilegalidad que vician la situación cuestionada y que, en su conjunto, demuestran las violaciones a las mas elementales garantías constitucionales que tiene un ciudadano ante la defensa de sus derechos que le han sido sin razón ni Ley alguna vulnerados.
Periculum in mora: Respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el daño sea de difícil reparación o sea irreparable, como bien creo haberlo hecho conocer, en el presente caso esta en juego la estabilidad social y económica no solo de mi núcleo familiar, sino de los dos (02) hijos mayores de quien en vida fuera mi amigo y socio, el ciudadano Enrique Torres DePablos, quienes no tiene ningún otro sustento que les provea satisfacer sus necesidades básicas, salvo el dinero que les entrego y que correspondería a su fallecido padre en virtud de nuestra sociedad. Además, esta el hecho de que la materialización de esta inconsstitucional medida tomada por la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente R.L., constituye en sí la violación de todos los Derechos constitucionales enunciados a lo largo de este escrito y significaría un terrible precedente dentro de tan vulnerable gremio…”.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Mientras tanto, el artículo 588 ejúsdem, preceptúa lo que sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de peticionarse medida preventiva innominada.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas cautelares innominadas, ya que debe verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sin embargo, por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, sino, que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Así fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, dictada en fecha 24.03.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0436, caso: Corporación L’ Hotels C.A., la cual precisó lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…omissis…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que con la medida preventiva solicitada, se persigue satisfacer anticipadamente la pretensión jurídica contenida en la solicitud de amparo constitucional, lo cual desnaturaliza la finalidad de las medidas preventivas, en cuanto a garantizar las resultas de una eventual sentencia favorable, razón por la que se desestima la protección cautelar peticionada, ya que no se ajusta a los parámetros exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Félix Manuel Brito Lemus, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte “Unión Encarnación Barlovento Oriente, R.L.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la Fiscalía General de la República, a fin de que concurran ante este Tribunal a conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación.
Segundo: Se AUTORIZA a la Secretaría de este Tribunal a que expida copias certificadas del escrito de demanda, así como de la presente decisión, las cuales deberán anexarse a las boletas de notificación que han de librarse, previa la consignación en autos de las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de aquéllas.
Tercero: Se NIEGA la medida preventiva innominada solicitada por el ciudadano Félix Manuel Brito Lemus, debidamente asistido por el abogado José Eduardo García Figueroa, por no ajustarse a los parámetros exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-O-2007-000004
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