REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 45.021, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FONBIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N ° 97, Tomo 65-A Qto, de fecha 23 de Octubre de 1.996, mediante el cual expone lo siguiente:

- Que celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, El Rosal, en 27 de Octubre de 1.998, bajo el N ° 37, Tomo 134 entre la empresa TRACTO AGRO C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 1.995, bajo el N ° 23, Tomo 124-A y la ciudadana ELIS ELENA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-1.934.635, el cual fue cedido y traspasado a su representado, tal y como consta de la Cláusula Décima del referido contrato.
- Alega que la ciudadana ELIS ELENA ALBORÑOZ y sus fiadores los ciudadanos GLADYS FILOMENA SALAZAR DE SISCO y SAVINO SISCO DI NUNNO han dejado de pagar a su representado, veinte (20) cuotas de las sesenta (60) cuotas mensuales que se obligaron a pagar en el Contrato de Venta con reserva de dominio, con vencimiento dichas cuotas el día 20 de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.003 por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 828.262,oo) cada cuota, lo cual da un monto total de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.565.240,oo), más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.656.524,oo), más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.656.524,oo) por concepto de las multas vencidas conforme al Contrato de Compra Programada de Bienes, suscrito entre la deudora principal y Consorcio Fonbienes C.A. el cual se menciona en la Cláusula Décima Tercera del citado contrato. En virtud de las razones expuestas demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos ELIS ELENA ALBORNOZ en su carácter de deudora principal, GLADYS FILOMENA SALAZAR DE SISCO en su carácter de fiadora solidaria y SAVINO SISCO DI NUNNO en su carácter de cónyuge de la fiadora.
Cuyos fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, lo realiza conforme a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que es el procedimiento aplicable al presente caso.
Este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento señala lo siguiente: Que se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), salvo las que tengan un procedimiento especial pautado.

Artículo 859
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” (Subrayado del tribunal).

Este Tribunal se acoge a la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N ° 2006-00067, de fecha 31 de Marzo de 2.007, ya que dicha resolución ratifica la competencia de los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº 5262 del 11.09.1998, según el cual se les atribuye el conocimiento a los Tribunales de Municipio, cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), salvo en lo que se refiere a las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral.
En consecuencia siendo que las acciones derivadas de los Contratos de Venta con Reserva de Dominio constituyen procedimientos especiales que deben tramitarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la cual establece en su artículo 21 que cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que se deriven de su aplicación se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve.
En consecuencia siendo que la parte actora en su libelo estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 18.509.216,oo), es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA. En consecuencia se DECLINA la competencia de la presente acción en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00.m.
LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2007-002606.