REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: ODOARDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.119.028, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.304.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA APARTE DEMANDADA: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5473.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ODOARDO HERNANDEZ GONZALEZ, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA, el cual una efectuado el respectivo

Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2.007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicita al Tribunal tenga a bien librar compulsa de la parte demandada y a ese objeto consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 08 de Mayo de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada

En fecha 28 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación por medio de carteles en los términos preceptuados en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2.007, se libro cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y deja constancia que recibe cartel de citación de la parte demandada para su publicación en los Diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 25 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y consigna dos (2) publicaciones del cartel de citación de la parte demandada, apercibidas en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 31 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA SILVA SANDOVAL, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado y deja constancia que fijo cartel de citación a las puertas del inmueble de la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicita al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombre defensor a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007, el Dr. Rafael Manuel Marín Mota, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, se designo como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Jerónimo Valery Ibarra.

En fecha 03 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicita al Tribunal se libre la correspondiente boleta de citación al defensor ad-litem, para que el ciudadano alguacil cumpla con su función.

En fecha 29 de Octubre de 2.07, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicita al Tribunal se sirva revocar el nombramiento del defensor ad-litem, designado para que sea sustituido por otro abogado que ejerza en Caracas.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, la Dra. Anna Alejandra Morales Lange, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, se designo como nuevo defensor de la parte demandada a la ciudadana Graciela Osorio.

En fecha 12 de Noviembre de 2.007, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXANDER BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada y consigna boleta firmada.

En fecha 23 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la defensora ad-litem, designada en el presente juicio y se da por notificada, asimismo acepta la designación del cargo de defensora ad-litem y presto el juramento de Ley.

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y solicita al Tribunal tenga a bien expedir la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia a los fines de la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la ciudadana EDGLEE J. ZAMBRANO GARCIA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado EMILIO GIOGIA, consigna poder donde acredita la cualidad de apoderado del mencionado abogado.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en tres (03) folios útiles escrito de cuestión previa y contestación de la demanda.

En fecha 11 de Enero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.008.

Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.008, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que se evidencia de Contrato de Arrendamiento Privado, que consigna en original marcado con la letra “A”, que dio en arrendamiento a la ciudadana EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.304.659, el apartamento signado con el número y letra 22-B, piso 5º, del Edificio ATLAS, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Páez de el Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que opone formalmente a la prenombrada arrendataria para que lo reconozca en su contenido y firma y todos los demás efectos legales.

Que la pensión mensual de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que la prenombrada arrendataria se obligo a pagar puntualmente, mediante mensualidades adelantadas, durante el lapso contractual a tiempo determinado de un (1) año, comprendido entere el día primero de Julio de Dos Mil Seis (01-07-06) y el día treinta de Junio de Dos Mil Siete (30-06-07), siendo el caso que la mencionada arrendataria no ha pagado ninguna pensión mensual de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual el (01-07-06), hasta la presente fecha ciertamente, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero y Febrero de 2.007, a pesar de las numerosas diligencias de cobro que se han venido efectuando ante ella.

Que por esos hechos de falta de pago de ocho (08) pensiones mensuales de arrendamiento consecutivas, es por lo que acude ante esta competente autoridad judicial, para demandar a la mencionada arrendataria EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA, como en efecto formalmente la demanda por este medio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado que ha consignado en original marcado con la letra “A”, y en consecuencialmente que haga entrega del inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

SEGUNDO: En la indemnización de daños y perjuicios causados por la aludida falta de pago, los cuales se calcularan tomando como base a una cantidad igual a la establecida como pensión mensual de arrendamiento, es decir la suma de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00), por cada mes trascurrido o que trascurra, a partir del día primero de Julio del año Dos Mil Seis (01-07-2006), y hasta el momento cuando se produzca la desocupación y entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.

TERCERO: En el pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.

La parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.592, 1.159 y 1.160 en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Código Civil, y fundamenta el valor de la misma en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENROS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para ello el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa en los siguientes términos:

Que con el propósito real y efectivo de ejercer el legítimo derecho a la defensa que le asiste a su mandante por imperio de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto en su articulo 49 y otras leyes, OPONE, la cuestión previa del ordinal Nº 3, del articulo 346 del texto adjetivo Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por no tener la representación que se atribuye, en efecto, alega el actor en su irrito e ineficaz escrito de demanda invoca el Contrato de Arrendamiento donde la cláusula primera establece los siguiente: “…El arrendador da en arrendamiento a La Arrendataria quien lo recibe y acepta con ese carácter, el apartamento bajo administración, signado con el número y letra 22-B, piso 5, que forma parte del Edificio ATLAS, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Páez de El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas…”, y analizando detenidamente esa representación judicial el citado contrato de arrendamiento, especialmente la citada cláusula primera, se desprende de la misma, que no consta por ningún lado de dicho contrato el mandado y/o contrato de administración por parte del propietario (a) del inmueble de marras hacia el actor, se desconoce quien es el verdadero propietario del inmueble , si sabe de la irrita acción incoada contra su mandante, como pretende demandar este accionante atribuyéndose una condición o carácter de administrador del inmueble cuando ciertamente no lo es, revisando detenidamente las actas de este expediente, se evidencia que no existe tal condición acreditada expresamente, por lo tanto, la cualidad del actor para ejercer su derecho de acción debe entenderse como idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, esta idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, por lo tanto, mal puede demandar como administrador del inmueble que ocupa su mandante sino acredita fehacientemente su cualidad en esta causa y así pide se declare.

CONTESTACION OPORTUNA.

Que analizada detenidamente la inconsistente y frágil demanda interpuesta por “…el actor sin cualidad…”, procede a negar categóricamente tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de dicho actor por cuanto es falso de toda falsedad que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo cierto es que en las oportunidades de efectuarle el pago al arrendador sin cualidad este nunca le daba recibo a su mandante por cuanto según el no tenia a la mano y que luego se lo daba, y así paso el tiempo hasta que se consiguió demandada, por lo tanto rechaza tal pretensión y la contradice.

Niega por ser falso de toda falsedad que su mandante hoy maliciosamente demandada, esta bajo contrato de arrendamiento desde el 1 de Julio de 2.006 hasta el 30 de Junio de 2.007, esa relación de arrendamiento tiene más de tres años en contrato verbal, materializándose en escrito luego de una lucha titánica para que el hoy actor sin cualidad lo suscribiese a su conveniencia el cual opone a la actora marcada con la letra “B”, desconoce hoy el contrato de arrendamiento en lo que respeta a su arrendador sin cualidad por todas las mentiras en que cayo para con su mandante aprovechándose de la necesidad de ella de vivienda.

Rechaza el valor de la demanda de (Bs. 3.200.000,00), ya que como dijo anteriormente su mandante no debe nada por ningún concepto, igualmente rechaza la indemnización a que aspira el actor sin cualidad, de (Bs. 400.000,00), ya que su mandante no le ha causado ningún daño, y por todo lo anterior pide en aras de la verdadera Tutela Judicial Efectiva, al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda, se reserva en nombre de sus mandante recurrir por vía de Amparo Constitucional y otras acciones legales a los fines de preservarle sus derechos constitucionales ante tal amenaza.





DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano ODOARDO HERNANDEZ GONZALEZ (el arrendador) y la ciudadana EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA (la arrendataria) en fecha 01-07-2.006, el cual corre inserto en autos a los folios tres (03) al cuatro (04) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, del articulo 346 del Código del Procedimiento Civil, “…La ilegitimidad de la persona del actor por no tener la representación (cualidad) que se atribuye. Alegando que analizado el contrato de arrendamiento especialmente la cláusula primera, no consta por ningún lado de dicho contrato el mandado y/o contrato de administración por parte del propietario del inmueble hacia el actor y se desconoce quien es el verdadero propietario del inmueble.
Este Tribunal al respecto observa, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la parte actora ciudadano ODOARDO HERNANDEZ GONZALEZ, actúa en su propio nombre y representación tal como se desprende del libelo de la demanda y del contrato de arrendamiento que corre inserto en autos a los folios tres (03) al cuatro (04) ambos inclusive, y por cuanto en el presente juicio lo que se esta debatiendo es la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no la propiedad del inmueble quien aquí juzga considera procedente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la parte actora que dio en arrendamiento a la ciudadana EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA, el apartamento ampliamente identificado en autos, con un canon mensual de arrendamiento por cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que la arrendataria se obligo a pagar puntualmente, mediante mensualidades adelantadas, durante el lapso contractual a tiempo determinado de un (1) año, comprendido entre el día 01-07-06 y el día 30-06-07, siendo el caso que la mencionada arrendataria no ha pagado ninguna pensión mensual de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual, hasta la presente fecha dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero y Febrero de 2.007, a pesar de las numerosas diligencias de cobro que se le han venido efectuando, motivo por el cual demanda por Resolución de Contrato a la ciudadana EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo niega tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor por cuanto es falso que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que en las oportunidades de efectuarle el pago al arrendador este nunca le daba recibo a su mandante porque no tenia a la mano y que luego se lo daba, y así paso el tiempo hasta que se consiguió demandada, por lo tanto rechaza tal pretensión y la contradice, niega por ser falso que su mandante esta bajo contrato de arrendamiento desde el 1-07-2006 hasta el 30-06-2.007, que esa relación de arrendamiento tiene más de tres años en contrato verbal, materializándose en escrito luego de una lucha para que el actor lo suscribiese a su conveniencia, desconoce hoy el contrato de arrendamiento en lo que respeta a su arrendador, rechaza el valor de la demanda de (Bs. 3.200.000,00), ya su mandante no debe nada por ningún concepto, igualmente rechaza la indemnización a que aspira el actor de (Bs. 400.000,00), ya que su mandante no le ha causado ningún daño, y por todo lo anterior pide en aras de la verdadera Tutela Judicial Efectiva, al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la demanda.

Realizada una valoración exhaustiva, a las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, se desprende que éste demostró la relación contractual contraída con la parte demandada, y a pesar de que la demandada alega que nada adeuda al arrendador por cuanto se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos no trajo a los autos ningún medio probatorio para desvirtuar la falta de pago alegada en su contra, por lo que mal podría presumir quien aquí juzga que esta ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Por tal incumplimiento y violación contractual se plantea la ejecución de una obligación y como quiera que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tipificado como bilateral y establecido por el legislador patrio que la vía posible cuando una de las partes no ejecuta su obligación como ha ocurrido en el presente caso, ya que la arrendataria la ciudadana EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA, a pesar de haber alegado su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento no trajo a los autos pruebas para desvirtuar dichos pagos, debiendo haberlos efectuado de acuerdo a lo acordado en el contrato de arrendamiento o dentro del lapso establecido en el articulo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que da derecho a la resolución de contrato.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y por cuanto el Código Civil, establece que el arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para que pueda presumirse según las circunstancias y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Asimismo quién sentencia se acoge a lo dispuesto en el referido Código en su artículo 1.161, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y probado en autos queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, y en virtud de que dentro de los efectos del contrato, se establece que no solo deben efectuarse de buena fe y cumplir lo expresado de ellos, sino también de todas las consecuencias que se derivan de los mismos, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ODOARDO HERNANDEZ GONZALEZ contra la ciudadana EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA., partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Julio de 2.006, entre el ciudadano ODOARDO HERNANDEZ GONZALEZ y la ciudadana EDGLEE JHOHANA ZAMBRANO GARCIA, partes ampliamente identificadas en este fallo. En consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato, se ordena al demandado, la entrega del inmueble arrendado, constituido por “Un apartamento signado con el número y letra 22-B, piso 5º, del Edificio ATLAS, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Páez de el Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

SEGUNDO: El pago de SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la aludida falta de pago, calculados tomando como base una cantidad igual a la establecida como pensión mensual de arrendamiento es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por cada mes transcurrido a partir del 01-07-2.006, hasta la publicación del presente fallo, es decir los meses demandados Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, y Enero a Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA



Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




















AAML/AS/Naydi
Exp-AP31-V-2007-000231