REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE DOMINGO SIXTO FLORES LÓPEZ.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA MEDINA de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.439.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DA SILVA DE ABREU, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.000.509.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.035.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Fue introducido libelo de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual efectuado el correspondiente sorteo de ley, fue asignado a éste Juzgado, siendo recibido por secretaria de éste despacho en fecha 19 de Septiembre de 2.006.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.006 compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos de la demanda, a los fines de que fuese admitida la misma.-
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.006, fue admitida la demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 1° de Noviembre de 2.006, compareció por ante éste Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la compulsa de citación para proceder a citar a la parte demandada.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.006 compareció por ante éste Juzgado, la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Alguacil del Tribunal, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos pertinentes y necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.006, compareció la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, y manifestó haberse trasladado en varias oportunidades, a fin de citar a la parte demandada, no contestando persona alguna al llamado.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.006 compareció por ante éste Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada por Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúe el procedimiento.-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.007, éste Juzgado acordó y libró Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Marzo de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones efectuadas del Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
En fecha 20 de Abril de 2.007 compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, vencidos como se encontraban los quince (15) días concedidos.-
Por auto dictado por éste Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.007, negó designar Defensor Judicial a la parte demandada, hasta tanto no se fijara en la morada de la parte demandada el Cartel de Citación librado, para que transcurrieran efectivamente los Quince (15) Días concedidos a la parte demandada.-
En fecha 08 de Mayo de 2.007, compareció por ante éste juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó respetuosamente a la Secretaria del Tribunal, procediera a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
En fecha 31 de Mayo de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se procediera a dejar constancia de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2.007, compareció por ante éste Tribunal la representación judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal procediera a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 02 de Julio de 2.007, éste Tribunal designó como Secretario Ad Hoc al ciudadano Pedro Parra, a los fines de que procediera a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
En fecha 03 de Julio de 2.007, el ciudadano PEDRO PARRA, en su carácter de Secretario Ad Hoc de éste despacho y expuso que había fijado el Cartel de Citación a las puertas del inmueble identificado en autos, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Julio de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor judicial, a los fines de la continuación del juicio.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Dr. Rafael Marín Mota, en su carácter de Juez Temporal de éste Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.007, éste Juzgado designó como Defensor Judicial al ciudadano GERÓNIMO VALERY, Inpreabogado N° 9.826, a quien se ordenó notificar por medio de Boleta para que compareciera por ante éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho a aceptar o excusarse del cargo propuesto.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera abrir cuaderno separado de medidas, y provea acerca de la Medida solicitada.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.007, éste Juzgado revocó el nombramiento que le hiciera al ciudadano Gerónimo Valery Ibarra como Defensor Judicial de la parte demandada, y en su lugar designó a la abogada Cruz Mariela Mejía López, Inpreabogado N° 97.035, a quien se le acordó y libró Boleta de Notificación, a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho a aceptar y/o excusarse del cargo propuesto.-
Por auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2.007, la Doctora Anna Alejandra Morales Lange, Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 31 de Octubre de 2.007 compareció el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.007, compareció la Abogada CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, Defensora Judicial designada a la parte demandada, y aceptó la designación que se le hiciera y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Por auto dictado por éste Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2.007, se acordó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada, la cual se libró en fecha 23 de Noviembre de 2.007.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a la parte demandada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la Defensora Judicial designada a la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.007 compareció por ante éste Tribunal la Apoderada Judicial de la parte solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de Enero de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.- En esa misma fecha el Tribunal por medio de auto vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, fijó oportunidad para dictar su fallo, dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado por éste Juzgado en fecha 14 de Enero de 2.008, vencido como se encontraba el lapso para dictar sentencia, difirió la oportunidad para el dictado de la misma para dentro de los Veinte (20) siguientes a ese, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que se había regulado el canon de arrendamiento por ante la Dirección General de Inquilinato, según Resolución N° 002650 de fecha 14 de Junio de 2.001, lo cual constaba de Expediente distinguido con el N° 88.224 por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil con Cuarenta Céntimos (Bs. 117.483,40) de la cual anexó original marcado “B”, de la que se había practicado tanto la citación personal como por Cartel por la prensa, exhortando a la arrendataria a pagar lo regulado, no acatándolo. Manifestó que al inmueble de autos se le habían causado deterioros, no se le habían realizado las reparaciones menores, ni pintura, etc; habían colocado un alambrado en la entrada o porche de la casa con suncho para amarrar cabillas para construcción en concreto armado, lo que desvirtuaba dicha entrada y además no era necesaria, pues han tratado de entrar y no habían podido, es decir, que si querían entrar para hablar con ellos o inspeccionar el inmueble, no se podía; además habían colocado en la planta alta o terraza una cerca de las que se utilizan en las parcelas, de más de tres metros (3 mts) de altura. Alegó que ninguna de las dos (2) le aumentaban el valor al inmueble, sino que por el contrario lo desmejoraban y afeaban la fachada, se comportaban como dueños, manifestando que se quedarían con la casa, sin previa compra, porque en una oportunidad había planteado que quería comprarla, haciéndosele la oferta de venta, la cual se le había notificado por el Juzgado Décimo de Parroquia en fecha 07 de Agosto de 1.997, la cual anexó en copia anexo marcado “F”, de la cual impugnaron el avalúo, solicitando se nombrara nuevo práctico avaluador, al cual se negaron a cancelar los correspondientes honorarios, teniendo que pagar los herederos; asimismo habían solicitado se les dotara de servicio de agua, procediendo la parte a quien representa a realizar los trámites necesarios ante Hidrocapital, determinando dicho organismo que los gastos por derecho de incorporación eran por la suma de Setecientos Trece Mil Quinientos Ocho Bolívares (Bs. 713.508,00), manifestando el hijo de la arrendataria, ciudadano JOAO LUIS ANDRADE DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.531 que era mucho dinero y que no iba a pagar, burlándose de ellos, pues ni iba a pagar lo regulado, ni comprar, sino causar molestias para entretener y hacer perder tiempo y dinero en gestiones que acarrean gastos a la sucesión en vez de beneficios.- Por tales razones procedió a demandar a la arrendataria, a los fines de fuese condenada a:
Primero: El desalojo del Inmueble constituido por la Casa N° 14, Catastro N° 101.34.13, ubicada en la Calle Marino, Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios apartes a), e) y f), y entregarlo a la parte actora, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que la recibió;
Segundo: La indemnización por el uso de la casa desde la fecha 14 de Junio de 2.001 de la Regulación, su notificación hasta la fecha de la interposición de la demanda por la cantidad de Siete Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Setenta con Ochenta Céntimos (Bs. 7.283.970,80) según lo establecido por el artículo 1.616 del Código Civil, y sucesivamente la suma de los meses que transcurrieran hasta la finalización del presente juicio de desalojo;
Tercero: Se condene a los gastos procesales, costas procesales, pago de honorarios del abogado por haber provocado la presente acción.- Estimó la presente demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y dado que había sido designada defensora ad-litem de la parte demandada consignó constante de dos (02) folios útiles recibo y aviso debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual le había informado de su designación como Defensor Ad Litem en el presente juicio, sin que hasta esa fecha se hubiera puesto en comunicación ella, por lo que, procedió a dar formalmente contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representada y se reservó expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en las que su representada se comunicara con ella a fin de suministrárselas.-
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Av. Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre B, Oficina 17-13, Caracas y el teléfono 0416-804-14-41.-
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia Fotostática del instrumento poder el cual corre inserto a los autos a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, otorgado a la ciudadana MERCEDES ELENA MEDINA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.183.211, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.439, otorgado por los ciudadanos LUIS JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.084.065, actuando en su propio nombre y el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 974.660 actuando en nombre propio y representación de ALEJANDRA GRACIELA FLORES, LUIS ENRIQUE FLORES y GILBERTO GIL FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 2.999.530, 5.434.097 y 1.725.707 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Por cuanto dicha copia no fue desconocida, tachada, ni impugnada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, emergiendo de ella todo su valor probatorio, este Tribunal le da pleno valor, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada MERCEDES ELENA MEDINA GARCÍA, para ejercer la representación legal de la Sucesión del ciudadano DOMINGO SIXTO FLORES LÓPEZ.- Y ASI DECLARA.-
Copia Certificada de Resolución N° 002650 de fecha 14 de Junio de 2.001 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual corre inserta a los autos a los folios ocho (08) al doce (12) ambos inclusive, por cuanto dicho documento es un instrumento público ya que fue expedido por un órgano competente, facultado para dar fe pública como lo es el Ministerio de Infraestructura Dirección de Inquilinato y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto se desprende del instrumento la cantidad de dinero que debe cancelar la parte demandada por concepto de canon de arrendamiento.- Y ASI SE DECLARA.-
Copia Certificada del Expediente N° 98007898 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los autos a los folios trece (13) al setenta y ocho (78) ambos inclusive, contentivo de las consignaciones arrendaticias que le hiciera la ciudadana María Da Silva De Abreu a favor de la Sucesión de Domingo Flores López, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la contra parte, siendo el Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autoridad competente para autenticar y/o dar fe de actuaciones procesales, emergiendo de ella todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor.- Y ASI SE DECLARA.-
Expediente Original distinguido con el N° 2810-97, contentivo de Notificación Judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Parroquia del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual corre inserto a los autos a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) ambos inclusive el cual no fue tachado ni impugnado por la contra parte, siendo el Juez Décimo de Parroquia del Municipio Baruta del Estado Miranda, autoridad competente para autenticar y/o dar fe de actuaciones procesales, emergiendo de ella todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor.- Y ASI SE DECLARA.-
Copias simples que van de los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto dichas copias no guardan relación con lo debatido, no tiene nada que valorar al respecto.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
La parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que han ocasionado deterioros al inmueble arrendado, no han realizado las reparaciones menores, ni pintura, etc., habían colocado un alambrado en la entrada o porche de la casa con suncho para amarrar cabillas para construcción en concreto armado lo que desvirtuaba dicha entrada y además no era necesaria, pues habían tratado de entrar y no habían podido, es decir, que si ellos querían entrar para hablar con ellos, inspeccionar el inmueble no podían, además que habían colocado en la planta alta o terraza una cerca de las que se utilizan en las parcelas de más de Tres Metros (3 Mts) de altura, las cuales no aumentaban el valor del inmueble, sino por el contrario lo desmejoraban y afeaban la fachada, manteniendo además una conducta como si fuesen dueños, llegando hasta el punto de decir que se quedarían con la casa, sin compra previa, pues además de habérsele ofertado el inmueble en fecha 07 de Agosto de 1.997 por ante el Juzgado Décimo de Parroquia, rechazaron el avalúo realizado, solicitando uno nuevo, del cual se negaron a pagar los honorarios causados por el perito avaluador, llevando a la sucesión a correr con esos gastos. Manifestó asimismo que habían solicitado a la sucesión se realizaran los trámites necesarios, a los fines de la instalación del servicio de agua, lo cual se había efectuado por ante Hidrocapital, quien había informado que los gastos por derecho de incorporación eran por la suma de SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 713.508,00), los cuales manifestaron que no cancelarían, pues era un costo muy elevado; haciendo de ésta manera que la sucesión perdiera tiempo y dinero, inclusive incumpliendo su obligación de pago del canon de arrendamiento regulado, violando así las disposiciones legales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Solicita la parte actora que por cuanto la arrendataria además de los daños ocasionados al inmueble, no ha dado cumplimiento a la regulación dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 14 de Junio de 2.001, éste Tribunal debe condenarla a desalojar el Bien Inmueble arrendado, y entregarlo libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y a pagar la correspondiente indemnización por el uso de la casa durante todo ese tiempo que ha permanecido en ella, sin percibir usufructo alguno, desde el 14 de Junio de 2.001, fecha de la referida regulación, hasta la fecha de la interposición de la demanda; y los meses que siguiesen transcurriendo hasta la finalización del presente juicio de desalojo.-
Por su parte la demandada en la oportunidad legal, a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensora Judicial, quien al contestar la demanda, lo hizo sólo rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendido. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su contra; en cuanto a la existencia de la relación contractual, y la ocupación del inmueble arrendado por la arrendataria.-
Observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora en el particular segundo de su petitum del libelo de demanda, solicitó al Tribunal condenara a la parte demandada al pago de una indemnización por la ocupación del Bien Inmueble arrendado, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la finalización del presente juicio, ésta Sentenciadora observa, que en dicho requerimiento la parte actora no discriminó ni señalo la cantidad de dinero a pagar por parte de la demandada, en consecuencia y por cuanto resultaría indeterminado dicho monto, es necesario para esta sentenciadora, declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE, dicho petitorio.- Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y con las pruebas aportadas en autos, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es por lo que éste Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la SUCESION DE DOMINGO SIXTO FLORES LÓPEZ contra la ciudadana MARIA DA SILVA DE ABREU, partes suficientemente identificadas en éste fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la SUCESIÓN DE DOMINGO SIXTO FLORES LÓPEZ contra la ciudadana MARIA DA SILVA DE ABREU, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: DESALOJAR el Bien Inmueble, constituido por una Casa distinguida con el N° 14, Catastro N° 101.34.13, ubicada en la Calle Marino, Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, y entregar el mismo a la parte actora, totalmente libre de personas y bienes en las condiciones en que lo recibió.-
SEGUNDO: PAGAR a la parte actora la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.283.970,80) correspondientes a la indemnización por el uso del Bien Inmueble desde el 14 de Junio de 2.001, fecha de la Regulación del inmueble, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, 14 de Diciembre de 2.006.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales, en el presente fallo.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En ésta misma fecha, siendo las Once (11:00) horas de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Arturo.-
Exp.N° D-2231.-
|