REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE DOMINGO SIXTO FLORES LÓPEZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.439.-

PARTE DEMANDADA: MARIA CARMELA CAMPANELLA DE PIAZZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.000.209.-

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.035.-

MOTIVO: DESALOJO.

Fue introducido libelo de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual efectuado el correspondiente sorteo de ley, fue asignado a éste Juzgado, siendo recibido por secretaria de este despacho en fecha 18 de Diciembre de 2.006.-

En fecha 20 de Diciembre de 2.006 compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos de la demanda, a los fines de que fuese admitida la misma. Asimismo consignó los emolumentos para efectuar la citación de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2.007, fue admitida la demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha 16 de Enero de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLORZANO, en su carácter de Alguacil de éste despacho, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 06 de Febrero de 2.007, compareció la alguacil de éste Juzgado y dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a realizar la citación personal de la parte demandada y haber sido imposible la misma.-
En fecha 22 de Marzo de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por medio de auto dictado por éste Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2.007, se acordó y libró Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Abril de 2.007, compareció por ante éste juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y retiró los carteles de citación librados a la parte demandada, a los fines de su publicación.-
En fecha 08 de Mayo de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la entrega del cartel de citación librado a la parte demandada para su publicación, y solicitó se corrigiera el número de expediente que aparece al pie del mismo, pues el colocado era D-2080 y no el correcto D-2320.-
En fecha 01 de Junio de 2.007, compareció por ante éste Tribunal la representación judicial de la parte actora, y consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación, así como la publicación de la notificación expedida por la Dirección General de Inquilinato.-
En fecha 25 de Junio de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y solicitó se procediera a la fijación del Cartel de Citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 02 de Julio de 2.007, éste Tribunal designó como Secretario Ad Hoc al ciudadano Pedro Parra, a los fines de que procediera a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
En fecha 03 de Julio de 2.007, el ciudadano PEDRO PARRA, en su carácter de Secretario Ad Hoc de éste despacho y expuso que fijó el Cartel de Citación a las puertas del inmueble identificado en autos, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Agosto de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor judicial, a los fines de la continuación del juicio.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Dr. Rafael Marín Mota, en su carácter de Juez Temporal de éste Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.007, éste Juzgado designó como Defensor Judicial al ciudadano GREGORY VALERY IBARRA, Inpreabogado N° 9.826, a quien se ordenó notificar por medio de Boleta para que compareciera por ante éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho a aceptar o excusarse del cargo propuesto.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.007, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera abrir cuaderno separado de medidas, y provea acerca de la Medida solicitada.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.007, éste Juzgado revocó el nombramiento que le hiciera al ciudadano Gerónimo Valery Ibarra como Defensor Judicial de la parte demandada, y en su lugar designó a la abogada Cruz Mariela Mejía López, Inpreabogado N° 97.035, a quien se le acordó y libró Boleta de Notificación, a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho a aceptar y/o excusarse del cargo propuesto.-
Por auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2.007, la Doctora Anna Alejandra Morales Lange, Juez Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 31 de Octubre de 2.007 compareció el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada a la parte demandada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.007, compareció la Abogada CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, Defensora Judicial designada a la parte demandada, y aceptó la designación que se le hiciera y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Por auto dictado por éste Tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2.007, se acordó la citación de al defensora judicial designada a la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, la cual se libró en fecha 23 de Noviembre de 2.007.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a la parte demandada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, compareció por ante éste Juzgado la Defensora Judicial designada a la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.007 compareció por ante éste la Apoderada Judicial de la parte solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de Enero de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.- En esa misma fecha el Tribunal por medio de auto vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, fijó oportunidad para dictar su fallo, dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que se había solicitado la regulación del canon de arrendamiento por ante la Dirección General de Inquilinato, signada con el N° 003878 de fecha 28 de Noviembre de 2.001, lo cual constaba de Expediente distinguido con el N° 84.322. Dicha Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Regulación de alquileres, resolvió declarar el inmueble de autos exento de regulación para vivienda, por cuanto su valor excedía del valor de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00). Manifestaron que de dicha decisión se la había practicado tanto su citación personal como por Cartel por la prensa, Periódico “El Globo” en fecha 17 de Mayo de 2.002, que la regulación no se pudo consignar en el respectivo expediente de consignaciones por cuanto según consta del mismo N° C 0085-77 copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había determinado que no habiendo nada que ejecutar en el mismo, ordenaba su remisión a la División de Archivos Judiciales en fecha 21 de Octubre de 1.994, según Oficio N° 2276/94 constante de 83 folios útiles.- Alegó además que en fecha 18 de Abril de 2.006. el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.746. asistido por la Abogada MERCEDES MEDINA DE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 43.439, integrante de la Sucesión de Domingo Sixto Flores López, había solicitado el expediente al archivo judicial en fecha 18 de Abril de 2.006, a los fines legales consiguientes de demandar el desalojo del inmueble por no consignar los cánones de arrendamiento, ni acatar la resolución de inquilinato, siendo expedidas dichas copias en fecha 09 de Junio de 2.006, las cuales anexó al libelo de demanda marcadas con la letra “C”.- Manifestó asimismo la representación judicial de la parte actora, que al inmueble objeto del presente juicio, constituido por una Casa Quinta denominada “Emma”, distinguida con el N° 16, Catastro N° 101.34.14, ubicada en la Calle Marino, Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda le han causado deterioros, no han hecho las reparaciones menores, ni pintura, tienen el ambiente sucio y deteriorado, el frente lo tienen completamente descuidado; le quietaron el número de la Casa y el nombre de “Emma” que tenía en material de hierro forjado, lo que había desvirtuado dicha Casa; lo cual había sido reclamado al nieto JOSE PIAZZA, inclusive dirigiéndose a su trabajo, porque es guardia nacional para hablarle del asunto de la casa, inclusive con su jefe, quien le manifestó que pusiera orden en casa y le colocara el nombre y el número, que pagara los alquileres a lo que había hecho caso omiso, pues ellos tuvieron que mandar a hacer el nombre y el número para colocarlo nuevamente en madera, pues no habían conseguido el material anterior. Alegó que además tienen sub-arrendados sin previa autorización de la Sucesión, que le han causado todo tipo de perjuicios a la casa, pagan arrendamiento y nunca se han manifestado a pagar a la sucesión, ni consignarlo, según constaba del mismo expediente, lo que quería decir que se apropiaban indebidamente del mismo. Se le había notificado personalmente y por cartel de la regulación expedida por la Dirección de Inquilinato y no habían acatado la misma; violando el aparte a) la falta de pago, los apartes d), e), f) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Por último el nieto de la arrendataria no debe creer inquilino, ni mucho dueño del inmueble identificado, ya que el contrato es intuitopersonae.- Fundamentó la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus apartes a), e), f) y g).- Por tales razones procedió a demandar a la arrendataria, a los fines de fuese condenada a: Primero: el desalojo del Inmueble constituido por la Quinta “Emma”, distinguida con el N° 16, Catastro N° 101.34.14, ubicada en la Calle Marino, Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios apartes a), d), f) y g), y entregarlo libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que la recibió; Segundo: la indemnización por el uso de la casa desde la fecha 14 de Junio de 2.001 de la Regulación y su notificación hasta la fecha de la interposición de la demanda por la cantidad de Diez Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Setenta con Ochenta Céntimos (Bs. 10.283.970,80) según lo establecido por el artículo 1.616 del Código Civil, y sucesivamente la suma de los meses que transcurrieran hasta la finalización del presente juicio de desalojo; Tercero: se condene a los gastos procesales, costas procesales, pago de honorarios del abogado por haber provocado la presente acción.- Estimó la presente demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).-


ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y dado que había sido designada defensora ad-litem de la parte demandada consignó constante de dos (02) folios útiles recibo y aviso debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual le había informado de su designación como Defensor Ad Litem en el presente juicio, sin que hasta esa fecha se hubiera puesto en comunicación ella, por lo que, procedió a dar formalmente contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representada y se reservó expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en las que su representada se comunicara con ella a fin de suministrárselas.-

SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Av. Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre B, Oficina 17-13, Caracas y el teléfono 0416-804-14-41.-

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia Fotostática del instrumento poder otorgado por los ciudadanos LUIS JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.084.065, actuando en su propio nombre y el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 974.660 actuando en nombre propio y representación de ALEJANDRA GRACIELA FLORES, LUIS ENRIQUE FLORES y GILBERTO GIL FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 2.999.530, 5.434.097 y 1.725.707 respectivamente, a la ciudadana MERCEDES ELENA MEDINA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.183.211, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.439, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, debidamente autenticado por ante el Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/09/1.996, anotado bajo el N° 21, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Sexto del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada MERCEDES ELENA MEDINA GARCÍA, para ejercer la representación legal de la Sucesión del ciudadano DOMINGO SIXTO FLORES LÓPEZ.- Y ASI DECLARA.-

Copia Certificada de Resolución N° 003878 de fecha 28 de Noviembre de 2.001 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, las cuales no siendo tachadas por la parte demandada, genera todos los efectos legales consiguientes, pues proviene de un ente público con facultades para dictar resoluciones en materia arrendaticia como lo es la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

Copia Certificada del Expediente N° C-0085-77 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de las consignaciones arrendaticias que le hiciera la ciudadana María Carmela Campanella de Piazza a favor del ciudadano Domingo Sixto Flores López, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, siendo el Juez Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autoridad competente para autenticar y/o dar fé de actuaciones procesales, emergiendo de ella todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

La parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que la parte demandada ha ocasionado deterioros al inmueble arrendado, no han realizado las reparaciones menores, ni pintura, tenían el ambiente sucio y deteriorado, tenían el frente descuidado; le habían quitado el número a la casa y el nombre “Emma” que tenía en material de hierro forjado. Que dichos hechos habían sido reclamados al nieto de la arrendataria ciudadano José Piazza, el cual había hecho caso omiso, pues los arrendadores tuvieron que encargarse de colocar de nuevo el nombre y el número a la Casa.- Asimismo manifestó que la Dirección General de Inquilinato había declarado el inmueble arrendado exento de regulación para vivienda por cuanto su valor excedía del valor de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225,000,00). Que en el inmueble de autos existen sub-arrendados, sin su previa autorización, que le han causado todo tipo de perjuicios a la casa, pagando arrendamiento, y nunca se han manifestado a la sucesión, ni a consignarlo apropiándose indebidamente del mismo; violando con estos hechos la parte demandada los supuestos previstos en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

De la naturaleza del contrato objeto de arrendamiento, ésta Juzgadora observa que la parte actora, fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no alegando la existencia en ningún momento de contrato de arrendamiento escrito entre las partes contratantes, por lo que es de suponer que la naturaleza del contrato es a tiempo indeterminado, siendo correcto el marco legal para su procedencia, el alegado por la representación judicial de la parte actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte la demandada en la oportunidad legal, a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensora Judicial, quien al contestar la demanda, lo hizo sólo rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendido. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su contra; en cuanto a la existencia de la relación contractual, y la ocupación del inmueble arrendado por la arrendataria.-
Observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora en el particular segundo de su petitum del libelo de demanda, solicitó al Tribunal condenara a la parte demandada al pago de una indemnización por la ocupación del Bien Inmueble arrendado, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la finalización del presente juicio, ésta Sentenciadora observa, que en dicho requerimiento la parte actora no discriminó ni señalo la cantidad de dinero a pagar por parte de la demandada, en consecuencia y por cuanto resultaría indeterminado dicho monto, es necesario para esta sentenciadora, declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE, dicho petitorio.- Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, y con las pruebas aportadas en autos, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es por lo que éste Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la SUCESION DE DOMINGO SIXTO FLORES LÓPEZ contra la ciudadana MARIA DA SILVA DE ABREU, partes suficientemente identificadas en éste fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la SUCESIÓN DE DOMINGO SIXTO FLORES LÓPEZ contra la ciudadana MARIA CARMELA CAMPANELLA DE PIAZZA, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: DESALOJAR el Bien Inmueble, constituido por una Casa Quinta denominada “Emma”, distinguida con el N° 16, Catastro N° 101.34.14, ubicada en la Calle Marino, Población de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, y entregar el mismo a la parte actora, totalmente libre de bienes y personas.-

SEGUNDO: PAGAR a la parte actora la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.283.970,80) correspondientes a la indemnización por el uso del Bien Inmueble desde el 14 de Junio de 2.001, fecha de la Regulación del inmueble, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, 14 de Diciembre de 2.006.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales, en el presente fallo.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,


ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En ésta misma fecha, siendo las Doce (12:00) horas del día, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL




AAML/AASS/Arturo.-
Exp.N°D-2320.-