REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 11 días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Tal y como ha sido ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, el cual ríela en el cuaderno principal de este expediente, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitada como ha sido por la demandante medida preventiva de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, y acompaña al libelo de demanda el original contrato de arrendamiento, en tal virtud este Tribunal considera satisfechos los extremos contemplados en el ordinal 7º del artículo 599 del Código del Procedimiento Civil, razón por la cual en conformidad con la norma antes referida en concordancia con el artículo 585 eiusdem, DECRETA medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido como un apartamento situado en la Planta Baja (P.B.) de la casa Nº 39, el cual esta ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Hacienda Luz Páez, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital. A los fines de la práctica de la medida decretada se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno, y remitirlo en anexo a oficio que se ha de librar a tal efecto. A los fines de la designación de depositaria Judicial y perito Avaluador, se le faculta amplio y suficientemente para ello, así como para tomarles el juramento de Ley. Líbrese exhorto y oficio .CUMPLASE