REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 17de Enero de 2008
197º y 148º

CAUSA: 1E-356-03
PENADO: ROBERTO CARLOS ESPEJOS
DELITO: ROBO GENERICO
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa signada con el N° 1E-356-03, observa esta Juzgadora, que en el folio ciento ochenta y seis (186), corre inserto oficio N° 0357/06, en donde anexan copias del folio N° 03, del Libro de presentaciones, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio Guaicaipuro, ubicado en los Teques Estado Miranda; donde señalan que el penado ROBERTO CARLOS ESPEJOS, titular de la cédula de identidad N° 14.104.922, finalizó en fecha 07-09-2007, el Régimen de presentación, por cumplimiento de las penas accesorias, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial de los Teques Estado Miranda, a quien le fue remitido el Exhorto de la presente causa, a los fines de la vigilancia y control del referido penado; considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal en lo que respecta a la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la totalidad de la pena que le fue impuesta al ciudadano: ROBERTO CARLOS ESPEJOS, titular de la cédula de identidad N° 14.104.922, mediante sentencia dictada en fecha 31-07-03, por el Juzgado Tercero de Control, y en fecha 22-09-03 quedo definitivamente mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que lo condeno a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, la cual fue ejecutada en fecha 04-11-2003, por este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, en lo que respecta a la presente cusa, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La libertad plena al referido ciudadano en lo que respecta a la presente causa. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, ________, _______, boletas de notificación ___________-
LA SECRETARIA,


Causa N° 1E-356-03
LMM/a.m.-

QUIEN SUSCRIBE, ABG. MARINEL MENESES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa Nº 1E-356-03.- Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley de Registro Público vigente. En Maracay, a los 17 días del mes de Enero ¬¬ de dos mil ocho (2008).



LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES.