REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 17 de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA N°. 1E-565-06
PENADO: LOBO GILMARIO ENRIQUE
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado LOBO GILMARIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 9.658.711, este Tribunal con razones de hecho y de derecho pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El referido ciudadano fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 07-02-2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, asimismo fue condenado a las penas accesorias de prisión previstas en el Articulo 16 Ejusdem.-

SEGUNDO: En fecha 03 de abril de 2.006, este Tribunal Primero de Ejecución, ejecuto el fallo definitivamente firme, evidenciándose que el penado en referencia, podrá hacerse acreedor al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la pena que le fue impuesta es inferior a los Tres (03) años, y en aplicación del Articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de Libertad sobre las de naturaleza reclusoria.-

TERCERO: Se evidencia que el penado Supra mencionado fue detenido en fecha 16-10-2003 y puesto en libertad el día 17-10-2003, por lo que estuvo detenido UN (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN.-

CUARTO: Se recibe en este Tribunal en fecha 02-05-2006, certificación de antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia – Caracas, en el cual se informa que el penado en referencia incurrió en el delito que se le sigue en la presente causa, según se desprende al folio (194) de la respectiva causa.-

QUINTO: En fecha 27-02-2007, se recibe oficio Nro. 20-07, mediante el cual remiten anexo Informe Psicosocial practicado al penado LOBO GILMARIO ENRIQUE, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, en el cual emiten un pronostico FAVORABLE para la concesión a la medida solicitada (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA).-

SEXTO: El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado, lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de (05) años.-

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión
de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado
con anterioridad.-

Al respecto se observa que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado: LOBO GILMARIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. 9.658.711, y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado: LOBO GILMARIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.658.711, quien es de nacionalidad venezolano, de 37 años, soltero, grado de instrucción 6to. Grado/comerciante; residenciado en la Calle JJ Montesinos, casa 111-A, Barrio Piñonal, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de Prueba el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual terminara de cumplir en fecha: 16-09-2009, por lo que deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.- No cambiar del domicilio donde reside actualmente, ubicado la siguiente dirección: Calle JJ, Montenegros, casa 111-A, Barrio Piñonal, Maracay, Estado Aragua, sin autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba.-
2-. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar
Determinados lugares o determinadas personas.-

3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes, y
de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.-
4.- Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la
Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, y
en las oportunidades que este indique.-
5.- Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de
Trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la
oportunidad que este indique.-

Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de Ejecución y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, en Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal y al Defensor, Librese boleta de Citación al mencionado penado, quien deberá comparecer, a los fines de imponerse de la presente decisión, así como también de las condiciones a seguir por el Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES


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CAUSA Nro.- 1E-565-06