REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 25 de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 1E-824-08
PENADO: JORDAN RAMON BUSTAMANTE
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27-11-2007, en la cual CONDENÓ, al ciudadano JORDAN RAMÓN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.436, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem.-
Así mismo, el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, consistente en la interdicción política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, UN (01) AÑO, y en lo referente a las costas procesales, el Juzgado mencionado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, pero es el criterio de este Tribunal desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como las penas accesorias, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta en autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 25-03-2007, hasta el día de hoy 25-01-2008, lleva detenido un tiempo de NUEVE (09) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, por lo que le falta por cumplir la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que la pena impuesta es menor de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto este podrá optar a la misma, conforme al articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, es acordar la libertad del penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la cual no es considerada por este Despacho como un beneficio procesal, sino como una fórmula de cumplimiento de la pena o beneficio post procesal (lo resaltado es del Tribunal) y Así se decide.

En base a lo plasmado, este Tribunal para fundamentar el criterio anterior hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO: Observa este tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Observando esta Juzgadora que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que el Penado JORDAN RAMÓN BUSTAMANTE se encuentra privado de su libertad y le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo informe psico-social, el cual será solicitado por este Despacho a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y otros requisitos, para proceder o no a otorgarle el mencionado beneficio.

TERCERO: Así mismo, considera este Tribunal, y en refuerzo de lo anterior transcribir el contenido del artículo 13 de la derogada ley de beneficios en el proceso penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual señala:
Artículo 13: El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia.
Si el penado se encuentra en libertad, por disfrutar del beneficio del sometimiento a juicio o libertad bajo fianza, continuará a esa situación hasta que el Ministerio de Justicia presente el informe y el Tribunal de la causa decida la solicitud. En todo caso, el Tribunal deberá decidir dentro del término señalado en el artículo anterior.

Considerando este Tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad y posibilitando la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, todo según los artículos 7 y 68 de la ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO: Es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencia de las otras fórmulas alternativas de cumplimento de pena no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena mas aun su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, es por lo cual este Tribunal considera que el ciudadano JORDAN RAMÓN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.436, puede estar en libertad controlada mientras se recibe el informe psico-social y los requisitos faltantes para otorgar o no, efectivamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando igualmente y según lo anteriormente señalado que sí hay penados, que pueden esperar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad, también le es procedente al penado ya identificado en esta decisión, todo de conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley, según el artículo 21 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual se acuerda la inmediata Libertad del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN y LIBERTAD al penado, JORDAN RAMÓN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.436, para que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos de la ley, todo de conformidad con los artículos 479 numeral 1° y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Traslado, con la finalidad de imponerse de la presente decisión y solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena señalada. Remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecuciones de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, Director General de Custodia y Rehabilitación del recluso, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, para la práctica del informe psico-social al mencionado penado y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, y al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que el penado de autos se le tomen las presentaciones los días Lunes cada quince día. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,


ABG. MARINEL MENESES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 184 AL 186, Boleta de Notificación 061 Y 062 Y Boleta de Traslado N° 009

LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES





















CAUSA N° 1E-824-08
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