REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 29 de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 1E-825-08
PENADO: NESTOR GERARDO ALCALA AVILA
RAMON DE JESÚS BLANCO
DELITO: ESTAFA Y APROPIACIÓN
DE TARGETAS INTELIGENTES
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-09-2007, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NESTOR GERARDO ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.062 y RAMÓN DE JESÚS BLANCO UVIEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.798, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y APROPIACIÓN DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Delitos Informáticos del Código Penal. En lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas en virtud del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 29-05-2007 y puestos en libertad en fecha 24-09-2007 evidenciándose que estuvo privado de su libertad TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, en virtud de haber sido condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, con una pena inferior a los TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como para que solicite el mencionado beneficio y Así se decide.

Finalmente, este Tribunal hace la salvedad de que el presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le practique la correspondiente evaluación psico-social y posteriormente remita el informe del penado. Tómese nota. Diarícese.
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, se libró oficio N° 194, 195 Y 196, boletas de notificación N° 065 Y 066 y boleta de citación N° 014 Y 015.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES






CAUSA N° 1E-825-08
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