REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 31 de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA N°. 1E-307-03
PENADO: CONCEPCIÓN ACACIO GUILLERMO ANTONIO
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado CONCEPCIÓN ACACIO GUILLERMO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.531.786, este Tribunal con razones de hecho y de derecho pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09-06-1999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 457 del derogado Código Penal, más las penas accesorias correspondientes.-

SEGUNDO: Posteriormente en fecha 08 de Diciembre de 2003, este Juzgado Primero de Ejecución ejecuto el fallo definitivamente firme, evidenciándose que el penado en referencia, podrá hacerse acreedor al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que cumple con los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del Articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de Libertad sobre las de naturaleza reclusoria.-

TERCERO: Se evidencia que el penado antes mencionado fue detenido en fecha 17-06-1998 y puesto en libertad el día 21-12-1999, por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN.-

CUARTO: Se observa que riela al folio 18 AL 21 de la segunda pieza, oficio Nro. 147-06, mediante el cual remiten anexo Informe Psicosocial practicado al penado CONCEPCIÓN ACACIO GUILLERMO ANTONIO, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, en el cual emiten un pronostico FAVORABLE para la concesión a la medida solicitada (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.-

SEXTO: El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado, lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de (05) años.-

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión
de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado
con anterioridad.-

Al respecto se observa que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, lo procedente es el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de la penada: CONCEPCIÓN ACACIO GUILLERMO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.531.786, y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de la penada: CONCEPCIÓN ACACIO GUILLERMO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.531.786, quien es de nacionalidad venezolana, de 50 años, soltero, grado de instrucción 6to. Grado; residenciado en el BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE EL MILAGRO, N° 02, MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de Prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, el cual terminara de cumplir en fecha: 21-07-2010, por lo que deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.- No cambiar del domicilio donde reside actualmente, ubicado la siguiente dirección: BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE EL MILAGRO, N° 02, MARACAY ESTADO ARAGUA, sin autorización del Tribunal o del Delegado de Prueba.-
2-. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar
Determinados lugares o determinadas personas.-

3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes, y
de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.-
4.- Presentarse cada NOVENTA (90) DÍAS periódicamente
ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo
al Sistema Penitenciario de Aragua, y en las oportunidades q
que este indique.-
5.- Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de
Trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la
oportunidad que este indique.-

Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de Ejecución y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, en Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal y al Defensor, Librese boleta de Citación al mencionado penado, quien deberá comparecer, a los fines de imponerse de la presente decisión, así como también de las condiciones a seguir por el Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, y se libró oficio N° 230, 231, 232, Boletas de Notificación N° 079 Y 080 y Boleta de Citación N° 017
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES













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CAUSA Nro.- 1E-307-03