REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN


Maracay, 31 de Enero del año 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE: 1E-576-06
PENADO: PEREZ OJEDA VICENTE ARSENIO
DELITO: ABUSO SEXUAL
DECISION: NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
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Vista la solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, solicitado a favor del penado PEREZ OJEDA VICENTE ARSENIO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El penado PEREZ OJEDA VICENTE ARSENIO, fue condenado en fecha 01-03-2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios (311) al (315) de la Única Pieza de la respectiva Causa, Informe Técnico emanado de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico; suscrito por la Delegado de Prueba Lic. KATIUSKA MARQUINA, la Delegado de Prueba Lic. ELENE SIFONTES y Delegado de Prueba Abg. ORLANDO ESPEJO, el cual arroja el siguiente diagnóstico criminológico: “el delito de abuso sexual que ocurre en el seno familiar del penado, donde su rol era de figura protectora, violenta el derecho de la víctima de crecer en armonía, sanamente y con las debidas fortalezas que le permitan afrontar los avatares … el caso se muestra inconmovible e insensible por el daño causado, negando lo sucedido con argumentos poco convincentes…”, de donde emiten el pronostico: “…del análisis e integración de los resultados obtenidos, el equipo técnico toma decisión DESFAVORABLE, considerando que el penado no reúne las condiciones internas y externas para gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”

Ahora bien, resulta evidente de acuerdo al contenido del informe Técnico en análisis, que el penado antes mencionado carece de los recursos conductuales indispensables para optar por alguna de las fórmulas de progresividad previstas para el cumplimiento de la pena. Por esta razón es forzoso concluir que por ahora, es procedente NEGAR el beneficio solicitado a favor del penado: PEREZ OJEDA VICENTE ARSENIO, titular de la cedula de identidad N°. V-7.266.143, Todo por cuanto no llena los extremos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Vene4zuala y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado: PEREZ OJEDA VICENTE ARSENIO, titular de la cedula de identidad N°. V-7.266.143, por cuanto se consideró que el referido penado NO ES APTO para la medida de prelibertad. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con Oficio un ejemplar de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ,


DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. MARINEL MENESES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que se antecede, y se libraron oficios N° 239, 240, 241 y 242, boletas de Notificación N° 083 y 084 y Boleta de Traslado N° 015 .-


LA SECRETARIA,


ABG. MARINEL MENESES





QUIEN SUSCRIBE, ABG. MARINEL MENESES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° 1E-576-06. Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Registro Público Vigente. En Maracay, a los 08 días del mes de Enero del año 2008.-


LA SECRETARIA


ABG. MARINEL MENESES