REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 31 de Enero de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 1E-826-08
PENADOS: JESÚS ALEXANDER SERRANO BORGES Y
LUIS PAEZ MIRELLI
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 12-12-2007 mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER SERRANO BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.938 y LUIS PAEZ MIRELLI, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.027, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 ejusdem. En lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas en virtud del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 17-07-2007 y puestos en libertad en fecha 27-11-2007 evidenciándose que estuvieron privados de su libertad CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estos podrán optar a la misma, en virtud de haber sido condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, con una pena inferior a los TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se acuerda citar a los referidos penados, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como para que solicite el mencionado beneficio y Así se decide.

Finalmente, este Tribunal hace la salvedad de que el presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le practique la correspondiente evaluación psico-social y posteriormente remita el informe del penado. Tómese nota. Diarícese.
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, se libró oficio N° 235, 236 Y 237, boletas de notificación N° 081 Y 082 y boleta de citación N° 018
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES






CAUSA N° 1E-826-08
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