REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 08 de Enero del año 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE: 1E-672-07
PENADO: JARAMILLO BECERRA CARMEN MIREYA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE DISTRIBUCIÓN
DECISION: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
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Vista la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado a favor de la penada: JARAMILLO BECERRA CARMEN MIREYA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La penada JARAMILLO BECERRA CARMEN MIREYA, fue condenada en fecha 20-12-2006, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su cuarto supuesto en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios (13) al (17) de la Segunda Pieza de la respectiva Causa, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por la socióloga Heidi Alvarez, el Delegado de Prueba Abg. YLSA ECHEVERRIA JIMENEZ y el Delegado de Prueba I Lic. ASTRID GUTIERREZ, el cual arroja el siguiente pronostico: “…elementos como los elevados montos de ansiedad mal manejados, los sentimientos depresivos de culpa y de minusvalía, el poco contacto con su realidad socio-familiar y la necesidad de apoyo y aprobación, mantiene a la evaluada inmersa en su problemática legal sin asir elementos que estimulen su capacidad auto reflexiva y autocrítica, por tanto, no se considera pertinente la concesión de la medida…el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida…”
Ahora bien, resulta evidente de acuerdo al contenido del informe Técnico en análisis, que la penada antes mencionada carece de los recursos conductuales indispensables para optar por alguna de las fórmulas de progresividad previstas para el cumplimiento de la pena. Por esta razón es forzoso concluir que por ahora, es procedente NEGAR el beneficio solicitado a favor de la penada: JARAMILLO BECERRA CARMEN MIREYA, titular de la cedula de identidad N°. V-7.203.855, Todo por cuanto no llena los extremos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Vene4zuala y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada: JARAMILLO BECERRA CARMEN MIREYA, titular de la cedula de identidad N°. V-7.203.855, por cuanto se consideró que la referida penada no es apta para la medida de prelibertad. Impóngase a la penada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con Oficio un ejemplar de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Ofíciese al Director del Centro Peni6tenciario de Aragua con sede en Tocorón anexo femenino. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINEL MENESES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que se antecede, y se libro oficios N° 018, 019, 020 Y 021 , boletas de Notificación N° 007 Y 008 y Boleta de Traslado N° 001 .-
LA SECRETARIA,
ABG. MARINEL MENESES
QUIEN SUSCRIBE, ABG. MARINEL MENESES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° 1E-672-07. Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Registro Público Vigente. En Maracay, a los 08 días del mes de Enero del año 2008.-
LA SECRETARIA
ABG. MARINEL MENESES
Causa N° 1E-672-07
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