REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Enero de dos mil Ocho (2008)
197º y 148°
ASUNTO: AP31-M-2007-000290

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por los abogados JOSE FRANCISCO VERDE MUJICA, MARY CHUECOS PEREZ y MARIEVA MONTENEGRO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 34.624 y 50.892, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GAR 60, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, anotada bajo el Nro. 65, Tomo 339-A-Pro, de fecha 02 de noviembre de 1995, Expediente Mercantil N°. 45851, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado bajo el N°. 16, Tomo 100 de fecha 27 de noviembre de 2007, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Que la parte actora en su escrito libelar expone grosso modo lo siguiente:
“… Nuestra acción de COBRO DE BOLIVARES, la fundamentamos en los preceptos establecidos en los Artículos del Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil Vigente…Venimos a demandar como en efecto demandamos a la deudora Sociedad Mercantil INVERSIONES SHAYAH MR., C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas … y cuyo representante legal es el ciudadano TOMAS MOAMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.438.423, quien pedimos se

verifique la citación de la demandada, para que convenga y pague sin mas demora, o en su defecto, así sea condenada por este

Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley,… estimamos prudencialmente esta acción en la suma de Veintidós Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco (Bs.22.667.315,55)…”. (Negrita del Tribunal).

En tal sentido, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda …”

Asimismo, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Negrita del Tribunal).

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, instituye que:
Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...” (Negrita del Tribunal).

Asimismo, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio debe hacerse mención a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 15 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo de la Resolución N°.2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución N°.2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, ateniente a la

implementación de los juicios orales, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que:

“Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el titulo i del libro primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este Código…”

En tal sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, concluyó: “Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.
Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la sala plena de este tribunal supremo de justicia, que los tribunales de primera instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”. (subrayado del tribunal).
De los artículos y de la Sentencia de Casación Civil antes transcritas, se aprecia que el Legislador tanto en nuestro Código Adjetivo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un limite de la competencia para conocer de los Juzgados de Municipio, en las demandas cuya cuantía no excedan a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes otorgándole así al Juez de Primera Instancia la competencia para conocer de las demandas que sobrepasen dicho monto.
Por lo que, evidenciado de Oficio por este Juzgado, que la cuantía de la pretensión que lo ocupa, es decir, Veintidós Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco

(Bs.22.667.315,55), hoy por hoy Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BF.22.667,50), se excede de su competencia conforme quedó demostrado anteriormente, toda vez que la parte actora eligió el procedimiento especial de intimación para tramitar su demanda, por lo que no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, para conocer de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GAR 60, C.A., en contra de INVERSIONES SHAYAH MR., C.A.
En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a cuyos Juzgados ordena remitir el presente expediente, a fin que previa Distribución de Ley el Tribunal que resulte sorteado, continúe con el conocimiento y tramitación de la presente causa hasta sentencia definitiva. Déjese transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez culminado éste sin que las partes hayan ejercido el recurso de regulación de competencia, procédase a la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
LA JUEZ


FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA



ABG. ROTCECH LAIRET



FMBB/RL/Annis.