REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : AN3E-V-1996-000056


PARTE ACTORA: ANA M. JARA DE ANGRISANO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.646.102 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.867.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN ROMERO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.888.979.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY PEREZ AGUIRRE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.950.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.980.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

La presente acción comenzó por demanda intentada por la ciudadana ANA M. JARA DE ANGRISANO, procediendo en su propio nombre mediante la cual demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO GRANADOS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Siendo admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 1995, ambas partes comparecieron por ante el tribunal en fecha 20 del mismo mes y año y, realizaron convenimiento para dar por terminado el juicio.
En fecha 21 de noviembre de 1995, el señalado juzgado homologó dicho convenimiento dándole carácter de cosa juzgada.
En fecha 10 de mayo de 1996, el Tribunal de la causa declinó su competencia en acatamiento a la Resolución N° 619, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual modificó la cuantía de los Tribunales, siendo asignada a este despacho y recibida en 20 de mayo de 1996.
En fecha 19 de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GUZMAN DE JESUS GALINDO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.218.451, asistida por la abogado Nataly Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.476 y señala que es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó y, solicitó la ejecución del convenimiento celebrado y homologado, toda vez que la demandada no cumplió con la cláusula tercera, en el sentido de que se negaba a hacer entrega del inmueble.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal niega lo solicitado, toda vez que la ciudadana GUZMAN DE JESUS GALINDO V., no acreditó la propiedad sobre el inmueble.
En fecha 26 de noviembre de 2007, comparece la mencionada ciudadana y consigna el documento requerido solicitando nuevamente se provea sobre la ejecución del convenimiento, y el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la notificación de la parte demandada en virtud de que dicho convenimiento data de más de diez (10) años.
Una vez notificada la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO GRANADOS, comparece por ante el Tribunal y consigna Escrito en el cual señala que la transacción realizada fue el inicio del contrato de arrendamiento que había celebrado con la actora; que ocupó el inmueble desde agosto de 1995, que fue cuando pagó el depósito y demás gastos.
Procedió a oponerse a la ejecución solicitada, toda vez que ha permanecido en el inmueble durante once (11) años y pagando el alquiler convenido con la propietaria en la cuenta bancaria que ella señaló, con los distintos aumentos que se han producido con el tiempo, comenzando a pagar la suma de Bs.45.000 hasta la suma de Bs.300.000 en el año 2007 y 2008, acompañando recibos de pagos.
Señaló, que de lo expuesto existe entre la propietaria del inmueble GUZMAN GALINDO VILLAZANA y ella desde el 1° de septiembre de 1996 un contrato de arrendamiento verbal por el alquiler del inmueble que ocupa, pues vencido el plazo improrrogable que se le otorgó en la transacción para entregar el inmueble, el cual venció el 31 de agosto de 1996, no fue solicitada la ejecución de la transacción, sino que por el contrario se le fijó un canon mensual y continuó en el uso, goce y disfrute del inmueble.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Señalados como han quedado los hechos, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se inició determinado, con fecha de vencimiento 01 de abril de 1995, y el cual conforme al convenimiento celebrado por las partes se prorrogó por un año más hasta el 31 de agosto de 1996, con el mismo canon de arrendamiento que se inició, tal y como consta en el convenimiento suscrito por las partes, pero que con el transcurrir de los años se indeterminó al dejarse en posesión del inmueble con el uso goce y disfrute a la inquilina-demandada, durante más de diez (10) años después de la fecha acordada, siendo modificado periódicamente el canon de arrendamiento hasta la suma de Bs. 300.000, para la fecha en que se pidió la ejecución del convenimiento, razón por la cual, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 342 de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual comparte esta juzgadora, no procede la ejecución del convenimiento celebrado, pues seria violatorio del derecho a la defensa de la arrendataria-demandada, ,y se le violentaria además la tutela judicial efectiva, debiendo entonces la propietaria-arrendadora intentar acción conforme lo establece la Ley especial que regula la materia que además es de orden público, cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se NIEGA LA EJECUCION DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO Y, ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO B

LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET