REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2007-002190


DEMANDANTE: ALICIA MARÍA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.738.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA MORENO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.086.
DEMANDADO: CHE IVANOVITCH GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.847.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR OSCASR YÉPEZ HUCHE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.241
MOTIVO: DESALOJO.
ASUNTO: AP31-V-2007-002190
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por la ciudadana Alicia María Piñero, debidamente representada por la abogada Ninoska Moreno Piñero, en contra del ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez por Desalojo.
Esgrime la parte actora en su libelo de demanda que el día 20 de septiembre de 2002, celebró el primer contrato de arrendamiento a través de una inmobiliaria denominada Administradora Annissac C.A, con el ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez, con fecha de vencimiento el día 15 de septiembre de 2003, conviniéndose en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000) (Bs. F. 370) pagaderos por mensualidades adelantadas. Que en fecha 15 de noviembre de 2006, celebró un segundo contrato directamente entre la propietaria y el arrendatario, con fecha de vencimiento el día 15 de septiembre de 2007, manteniendo las mismas cláusulas del contrato anterior.
Señala así mismo la actora, que en fecha 30 de noviembre de 2006, le presentó formalmente al inquilino el ofrecimiento de venta del inmueble constituido por el apartamento N° A-7 de la Primera Planta de las Residencias “Rió Manzanares”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, conviniendo una vigencia de sesenta días continuos para la formalización del contrato de compra venta, alegando que para el mes de enero el demandado manifestó su aceptación al ofrecimiento hecho, solicitando a la arrendadora una serie de requisitos solicitados por la entidad bancaria Banesco, es decir; (solvencia, certificación de gravámenes) para llevar a cabo la tramitación del respectivo crédito habitacional, que posteriormente el arrendatario le solicitó a su representada una extensión del plazo convenido en virtud de no poseer el dinero para cancelar la inicial, lo cual le acarreo a su defendida una serie de gastos innecesarios, en virtud de que el inquilino no realizó las gestiones pertinentes para la obtención del crédito habitacional.
Aduce, que en el mes de mayo de 2007, se le presentó un nuevo ofrecimiento de venta al inquilino, indicando una vigencia de sesenta (60) días continuos, a través del Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para formalizar el contrato de compra venta, señalando, que en varias oportunidades el inquilino le manifestó la imposibilidad de reunir una inicial por el mínimo que establece la institución bancaria por el treinta por ciento (30%), es decir; por la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000) (Bs. F. 54.000), a lo cual el demandado le participó que no tiene ningún sentido en celebrar un nuevo contrato de compra venta, toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para obtener la inicial.
Alega, que tanto la parte actora (propietaria), que su hija y sus dos (2) nietos, no poseen una vivienda digna donde vivir, ya que están alquiladas en otro inmueble cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000) (Bs. F. 270), el cual queda ubicado en el Estado Miranda, Sector Quebrada de Cúa, Casa sin nombre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: quebrada de un río, SUR: un taller herrería, ESTE: quebrada de un río, y al OESTE: casa sin nombre, siendo considerado de alto riesgo por las continuas subidas de corrientes de agua de la quebrada, y en virtud de que el inquilino manifestó su imposibilidad de conseguir una inicial para la obtención de un crédito, por lo cual la parte actora fundamentó su pretensión en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediendo a demandar al ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez.
En fecha 1° de Noviembre de 2007, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano CHE IVANOVITCH GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 26 de noviembre de 2007.
Compareció el alguacil Giancarlo Peña La Marca, en fecha 07 de diciembre de 2007, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.241, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, compareciendo en fecha 20 de diciembre de 2007, la abogada Ninoska Coromoto Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, mediante el cual ratificó todos los alegatos por ellas esgrimidos, consignando documentos. Siendo admitido en fecha 7 de enero de 2008.
Compareció el ciudadano Che Ivanovitch Jiménez Rodríguez, parte demandada con su abogado Víctor Oscar Yépez Huche, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.241, y consignó escrito mediante el cual promovió e hizo valer los contratos de arrendamiento firmados en fechas 20 de septiembre de 2002 y 15 de noviembre de 2006. asimismo, promovió la prueba de informes, siendo admitido el escrito presentado por la parte demanda mediante auto de fecha 8 de enero de 2008, ordenándose entre otras cosas el oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1724-2008.
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1).- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Alicia María Piñero y el ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez, en fecha 15 de noviembre de 2006, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pide. El tribunal aunque conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia carece de valor probatorio alguno, el arrendatario demandado admitió haber suscrito dicho contrato, por lo que tiene valor probatorio en cuanto a la relación arrendaticia y la duración de la misma, Y ASI SE DECIDE..
2).- Copia simple del documento de venta del inmueble de marras a la ciudadana Alicia María Piñero de Moreno, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1992, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y, así se decide.
3).- Copia simple del primer contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez y la Inmobiliaria Annissac C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pide. El tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le conde valor probatorio a dicha prueba, Y ASÍ SE DECIDE.
4).- Original de Notificación Judicial practicada por el juzgado Vigésimo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial mediante la cual se le notifica la no prórroga del contrato de arrendamiento al arrendatario-demandada y se le hace la oferta de venta del inmueble presentada al demandado, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil y, así se decide.
5).- Copia de todos los requisitos exigidos por la entidad bancaria para tramitar crédito hipotecario. El tribunal desecha por impertinentes dichas pruebas, toda vez que no es materia controvertida en el presente juicio, y así se decide.
6).-Legajo de fotos, a los fines de demostrar el domicilio de la actora, de su hija y de sus dos nietas. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por ilegal, no siendo el medio a utilizar para demostrar el hecho alegado y, así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1).- Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15/09/2002, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Annissac C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 121-A-Pro, en fecha 31 de marzo de 1993, y el ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 11.847.062, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, en fecha 20/09/2002, bajo el N° 03, Tomo 32, y, copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15/11/2006, suscrito entre la ciudadana Alicia María Piñero y el ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez. El Tribunal deja constancia de haberse pronunciado anteriormente sobre el valor probatorio de dichas pruebas.
2).- Copia simple de la notificación practicada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se notificaba al ciudadano Che Ivanovitch Giménez Rodríguez, sobre el vencimiento del contrato y de la prorroga legal, y de la entrega del inmueble así como la oferta de venta del inmueble. El Tribunal deja constancia de haber valorado anteriormente la prueba.
3).- Copia simple de los depósitos correspondientes al alquiler desde el mes de enero hasta julio de 2007, depositados en la Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana Alicia María Piñero. El Tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, amen de que carecen de todo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
4).- Copia simple de los depósitos de cánones de arrendamiento del mes de agosto a noviembre 2007, realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
5).- Prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que el cumplimiento en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento no es materia controvertida en el presente juicio, y así se decide.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la parte actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, identificado como apartamento N° A-7 de la Primera Planta de las Residencias “Rio Manzanares”, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual le arrendó al ciudadano CHE IVANOVITCH GIMENEZ RODRIGUEZ, mediante dos contratos de arrendamiento, uno en fecha 20 de septiembre de 2002, y el segundo en fecha 15 de noviembre de 2006, con una duración de un año. alegando que necesita el inmueble para vivir, para ella, su hija y sus nietas, por cuanto actualmente habitan en un inmueble arrendado, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.270,00, ubicado en el sector quebrada de Cúa, lugar en el que se respiran aires de pintura, soldadura y tiner, siendo un sector considerado de alto riesgo.
Por su parte el demandado admitió haber suscrito ambos contratos y manifestó que el último que suscribieron las partes culminaba el 15 de noviembre de 2007 y no como lo señalaba el actor, en fecha 15 de septiembre de 2007. Asimismo, señaló que en la notificación que le realizara la actora, relativa a la oferta de venta del inmueble, también le notificó la no prórroga del contrato, y el comienzo de su prórroga legal.
Que la actora ha intentado vulnerar su derecho a la prórroga legal, pues en el presente caso existe una relación contractual que nació el día 15 de septiembre de 2002, por lo que le corresponde de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una prórroga legal de dos (02) años, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco años.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente de los contratos de arrendamientos suscritos se desprende que la relación arrendaticia que une a las partes nació el 20 de septiembre de 2002, fecha en que suscribió el arrendatario-demandado contrato de arrendamiento con la administradora Anissac, C.A, cuyo objeto es el inmueble de marras, desprendiéndose también, del segundo contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 2006, cuyo vencimiento fue en fecha 15 de noviembre de 2007, según se desprende de la cláusula cuarta de dicho contrato y de la notificación de no prórroga practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que la naturaleza del contrato de marras es a tiempo determinado y, que la relación locativa que une a las partes tuvo una duración de cinco (05) años, por lo que según lo establecido en la Ley especial que rige la materia como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de dos (02) años, así lo señala el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala expresamente: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (02) años…”
De lo antes expuesto, encontrándonos con un contrato a tiempo determinado y con una relación arrendaticia que tuvo una duración de más de cinco años y, que según lo establecido en la norma arriba trascrita está en curso la prórroga legal de dos años que le corresponde, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana Alicia maría Piñero en contra del ciudadano Che Ivanovitch Jiménez Rodríguez, plenamente identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30)días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. ROTCEH M. LAIRET ROMERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 3:20 (P.m.).
LA SECRETARIA