REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : AP31-V-2007-001818


PARTE ACTORA: BEATRIZ AMADA PEÑA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.484.444
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.935.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO FLORES SOMAZA Y SANDRA LIRA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.291.713 y 7.660.241, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana Beatriz Peña Angarita, debidamente asistida por el abogado Miguel Alejandro Gómez en contra de los ciudadanos José Gregorio Flores Somaza y Sandra Lira Farias por Cumplimiento de Contrato.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos la última que de las citaciones se hiciera, y dieran contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada, así mismo, se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia, librándose oficio N° 1655-2007, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.
Compareció el alguacil Francisco Javier Abreu, en fecha 09 de noviembre de 2007, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa toda vez que no pudo hacer efectiva la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre fue practicada la medida de secuestro decretada por este Tribunal, por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se encontraban presentes los demandados, quedando así a derecho.
Previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, mediante publicación en los diarios el Nacional y el Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2007, fueron recibidas y agregadas al expediente las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada, provenientes del Tribunal ejecutor.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados no hicieron uso de su derecho.
En el lapso probatorio ninguna de las partes cumplió con su carga procesal.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial identificado con el N° 82, piso 8 del Edificio “Residencias Plaza”, ubicado en la calle 60, Ramal Este-Oeste de la Urbanización Montalban, Caracas, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 17 de febrero de 1977, N° 8, folio 33, Protocolo Primero, Tomo 1, anexo junto al libelo marcado “A”.
Que en fecha 15 de agosto de 2001, a través de la administradora INAOCA C.A, dio en arrendamiento a los ciudadanos José Gregorio Flores Somaza y Sandra Lira Farias, el inmueble antes descrito.
Señala igualmente, la actora que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la duración de contrato sería por un lapso máximo de un (1) año con posibilidad de renovación por seis (6) meses más, y que una vez cumplido tanto el año de vigencia del contrato y la prorroga de seis (6) meses convenida entre las partes, así como la prorroga legal de seis (6) meses establecida en la Ley, ambas partes de común acuerdo suscribieron una nueva prorroga del contrato original y sostener la vigencia del contrato de arrendamiento por seis (6) meses más, es decir, hasta el día 31 de enero de 2004, tal como se evidencia de documento privado marcado “C” anexo al libelo. Que posteriormente y una vez vencido el lapso de 6 meses, las partes decidieron prorrogar nuevamente la vigencia del contrato original por un lapso de un (1) año más, vigente desde el día 31 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2005, que una vez vencido el mismo ambas partes convinieron en prorrogar la vigencia del contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses contados a partir del día 1 de febrero de 2005 con vencimiento el día 31 de de julio del mismo año, según se desprende del documento privado anexo marcado “E”. Culminado la referida prorroga ambas partes convinieron suscribir una nueva prorroga mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 60, Tomo 59, en el cual se establecido que la duración de la nueva prórroga sería de seis (6) meses más, es decir, hasta el 1 de febrero de 2006, según lo pautado en la Cláusula Segunda.
Que una vez culminada la última de las prorrogas las partes mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Sucre del Estado Miranda decidieron no renovar nuevamente el contrato y dar por terminado definitivamente la relación arrendaticia, lo cual se desprende del documento marcado “G” anexo al escrito libelar.

Asimismo, esgrime el actor que por ser una relación arrendaticia superior a cuatro (04) años, a los arrendatarios le correspondía hacer uso de la prorroga legal establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culminando dicha prorroga el día 31 de enero de 2007.
Indica asimismo, que ha pesar de haber culminado la relación arrendaticia los inquilinos se han negado a cumplir su obligación de entregar el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 38 literal b y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a demandar a los ciudadanos José Gregorio Flores Somaza y Sandra Lira Farias, para que convinieran y ha ello fueran condenados por el Tribunal en:
1).- Declarar por terminado definitivamente la duración del arrendamiento y del plazo de prorroga legal, derivados del contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2001, cuya fecha de vencimiento definitivo fuera en fecha 31 de enero de 2007.
2).- Ordenar el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble constituido por un apartamento de uso residencial identificado con el N° 82, piso 8 del Edificio Residencias Plaza, ubicado en la calle 60, Ramal Este-Oeste de la Urbanización Montalban, Caracas.
3).- Pagar la cantidad de tres millones ochocientos veinticinco mil bolívares con 00/100(Bs. 3.825.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento.
4).- Pagar la indexación o corrección monetaria hasta el momento de su definitivo pago.


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Habida cuenta, de que los demandados no comparecieron ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veintisiete (27) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), toda vez que quedaron citados al momento de la practica de la medida de secuestro, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en los demandados; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por ventilarse el presente juicio por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), hasta el diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos. Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario señalar: que la parte actora demostró con los contratos de arrendamiento traídos a los autos la relación obligacional existente entre las partes en el presente juicio, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.167, 1.264 y 1.160 del Código Civil, referentes a los contratos, al cumplimiento de las obligaciones y a los efectos que se derivan de las mismas, y en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción esta amparada por la normativa arriba señalada. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción está amparada en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:” En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En este mismo orden de ideas y, con respecto al pedimento de la actora en el punto cuarto de su petitorio, en el sentido de que se condene a los demandados a pagar la indexación o corrección monetaria hasta el momento de su definitivo pago, este Tribunal niega tal pedimento, toda vez que la materia de arrendamientos es de orden público, estableciendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo el pago de los intereses de mora causados por el atraso del pago de los cánones de arrendamiento, aunado a que según el artículo 28 ejusdem, las partes pueden establecer las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación, como ocurrió en el caso que nos ocupa y, ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA


En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana BEATRIZ AMADA PEÑA ANGARITA contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FLORES SOMAZA Y SANDRA LIRA FARIAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Entregarle a la parte actora el inmueble identificado como: apartamento de uso residencial identificado con el N° 82, piso 8 del Edificio “Residencias Plaza”, ubicado en la calle 60, Ramal Este-Oeste de la Urbanización Montalbán, Caracas.-
SEGUNDO: Pagar la cantidad de tres millones ochocientos veinticinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.825.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2007). 197º Años de la Independencia y 148º Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las tres y veintidós (3:22 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,



FBB/RL/dpp