REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-000711
PARTE DEMANDANTE: JULIO VICENTE PEREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.810.853.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR A. PALACIOS MATHEUS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.760.-
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MATOS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.533.584.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDADA: EDGAR JOSE PADILLA GONZALEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.242.-
MOTIVO: DESALOJO fundado en las causales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 15 de Mayo de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por distribución se asignó al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción que la admite en fecha 18 de Marzo de 2007, disponiendo el tramite por el Procedimiento Breve.- Corresponde el asunto a este Tribunal en virtud de inhibición que origina una nueva distribución del asunto asignándose la causa el día 03 de Octubre de 2007.-
Alega parte actora en su escrito libelar que en el mes de noviembre de 2001, celebró contrato de comodato con JOSEFINA MATOS DE TORREALBA, el cual tuvo por objeto el apartamento N° 3B-12, Torre 3, del Conjunto Residencial Montepino, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda; que se pacto una duración de seis (06) meses y que vencido ese término convinieron en un arrendamiento verbal que se inició el 16 de Mayo de 2002 con un último canon de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00) que la arrendataria debía depositar en una cuenta designada a tal efecto; que como consecuencia de la vaguada que afectó la zona de Araira, Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, el padre del actor ciudadano JULIO VICENTE PEREZ JIMENEZ y su grupo familiar quedaron damnificados y que por ello necesitan la vivienda por lo cual le solicitaron a la arrendataria la entrega de dicho inmueble y que ésta convino en entregarla el día 16 de Mayo de 2005 y cancelar las pensiones vencidas de los meses desde Enero a Mayo de 2005 y no lo ha hecho.-
La parte demandada comparece en fecha 02 de agosto de 2007 y consigna escrito por el cual solicitó se repusiera la causa al estado de que el actor presentara la regulación del canon de arrendamiento; e igualmente que se repusiera la causa al estado de que la él mismo presentara la solicitud de urgencia que justificara que se le había notificado a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.) por la Secretaria del Juzgado, que conoció en principio la presente causa, y que para el caso de que no se acordaran las reposiciones solicitadas, contestó la demanda alegando la cuestión previa de defecto del libelo con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la falta de la regulación del canon del cual fue objeto el inmueble.- En cuanto a la contestación al fondo de la demanda alegó haber pagado afirmando que la relación existente entre las partes era un comodato.- Por último solicitó que se declarara sin lugar la demanda.-
En fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Duodécimo de Municipio dicta resolución interlocutoria negando la solicitud de reposición estimando que la citación había sido adecuadamente realizada estimando que la solicitud de reposición basada en la falta de la regulación del canon de arrendamiento debía ser resuelta en la sentencia de mérito.-
De la anterior decisión la demandada apeló y se oyó el recurso en un solo efecto.- Durante el periodo probatorio la parte actora, mediante escrito presentado el 18 de Septiembre de 2007, reprodujo el merito de autos y la confesión de la demandada que alegó se derivaban de las constancias de pago que presentó junto a la contestación.-
Garantizado el derecho a la defensa de la partes en todos los actos del iter procesal, se procede a la Resolución del conflicto a lo cual se dedicaran los capítulos siguientes de este fallo.
II
En síntesis la parte actora pretende el desalojo alegando la necesidad de utilizar el inmueble y falta de pago de la pensión de los meses desde Enero y hasta Mayo de 2005, a lo que resiste la parte demandada argumentando el haber efectuado el pago de las cantidades reclamadas correspondientes a los meses desde Enero hasta Mayo de 2005 y que la relación existente entre las partes es un comodato.- En estos términos ha quedado planteado el “thema decidemdum” y fijados los limites de la controversia. En este sentido las partes aportaron para demostrar sus afirmaciones las siguientes probanzas:
1° Copia simple de documentos administrativos cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente los cuales se desechan por ilegales, por cuanto conforme a la previsión del artículo 429 sólo pueden presentarse en copia fotostáticas los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por tales.-
2° Cursante al folio dieciocho (18) del expediente, Constancia suscrita por el Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora relativa a los daños parciales y calificación de alto riesgo de la vivienda ocupada por el ciudadano JULIO PEREZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad 917.342.- Este documento administrativo se aprecia como un indicio de tal hecho.-
3° Cursante al folio diecinueve (19) del expediente, Acta de Inspección suscrita por el Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora relativa a los daños parciales y calificación de alto riesgo de la vivienda ubicada en la Carretera Nacional sector el Jabillo ocupada por el ciudadano JULIO PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad 917.342. Este documento administrativo se aprecia como un indicio de tal hecho.-
4° Cursante al folio treinta (30) del expediente; Acta del Registro Civil de Nacimientos correspondiente a la inscripción del niño JULIO VICENTE como hijo de VICENTE PÉREZ JIMÉNEZ y TOMASA INFANTE DE PEREZ. Con esta probanza que se acepta a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valora conforme a las previsiones del artículo 1359 del Código Civil como plena prueba de la filiación del actor.-
5° Comprobantes de Transferencia de Fondos hechos por la demandada a la cuenta del actor, las que se aprecian como indicio del pago efectuado y que ambas partes afirman corresponde al canon, por lo que al adminicularlos a esta concurrente afirmación hacen prueba de la solvencia de la demandada respecto a los meses reclamados.-
6° Copia Fotostática de Instrumento Privado suscrito por una sola de las partes relativo a un contrato calificado como comodato.- Se desecha esta probanza por ilegal por cuanto conforme a la previsión del artículo 429 sólo pueden presentarse en copia fotostáticas los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por tales.-
III
Es necesario iniciar advirtiendo que la relación existente entre las partes supone la cesión temporal del derecho de usar el inmueble objeto de la misma y que como contraprestación de ello la ciudadana aquí demandada cancele mensualmente una pensión.
Tal pago confiere al contrato el carácter de oneroso y ello impide que pueda calificársele de comodato, pues este por naturaleza es gratuito, en este sentido recordamos que el artículo 1724 del Código Civil prevé que el comodato es un contrato por el cual “…una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa... Por el contrario el arrendamiento es un contrato oneroso supone siempre conforme al artículo 1579…un precio determinado…”
En el presente caso no hay discusión entre las partes sobre el hecho de que el contrato que las vincula supone el pago de un precio, aún más ambas afirman que los instrumentos presentados como comprobantes de trasferencias de fondos entre sus cuentas, corresponden al pago del mismo.- Siendo así se establece que el contrato que da origen a esta causa es un arrendamiento y así se declara.-
Corresponde ahora resolver la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda alegado como cuestión previa fundada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Sobre la cual basta advertir que la obligación del actor relativa a los documentos que deben presentarse con el libelo comprende a aquellos que tienen el carácter de fundamentales, es decir de los cuales se deriva de forma directa e inmediata el derecho deducido.- La regulación canon de arrendamiento no tiene tal condición pues el titulo fundamental de la reclamación es el contrato de arrendamiento, el que debe presentarse, si existiere por escrito.- El tal virtud se desecha por improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.-
Debe ahora resolverse sobre el mérito de la causa y sobre esto tenemos que la actora pretende el desalojo con fundamento a dos (2) causales por un parte la relativa a la falta de pago de las pensiones, empero en el curso del proceso ha reconocido que las transferencias con las cuales la demandada ha alegado su solvencia, han sido efectuadas y corresponden al pago de la pensión.- Siendo así, debe concluirse en la improcedencia del desalojo por esta causal y así se decide.-
Se pretende también el desalojo por la necesidad de servirse del inmueble, pues dice en el libelo el actor que su padre y su grupo familiar quedaron damnificados por un desastre natural.-
De los elementos aportados a la causa se establece que el ciudadano JOSE VICENTE PÉREZ JIMÉNEZ quien es el padre del actor, como consecuencia de una vaguada que azotó la zona de Araira en el Estado Miranda quedo afectado junto a su grupo familiar al perder sus enceres personales y sufrir daños su vivienda.- Todo lo cual permite al sentenciador establecer como demostrada la necesidad de servirse del inmueble.- Siendo que además el necesitado se encuentra dentro de los parientes consanguíneos comprendidos por la norma del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente prevé:
b) “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
Debe también significarse que en un caso como el presente los hijos tienen, conforme al artículo 284 del Código Civil, la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y demás ascendientes, lo que comprende entre otros el alojamiento.-
Por ello se encuentra procedente la solicitud de desalojo y así se decide.-
IV
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano JULIO VICENTE PEREZ INFANTE en contra de la ciudadana JOSEFA MATOS DE TORREALBA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A la ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO constituido por el apartamento N° 3B-12, Torre 3, del Conjunto Residencial Montepino, Urbanización Monterrey, Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió.-
Segundo: Se concede a la arrendataria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses contados desde la notificación del fallo para que haga la entrega del inmueble.-
Tercero: Respecto de las costas se procederá como establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 11 de enero de 2008, siendo las 12:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
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