REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP31-V-2007-001970
PARTE ACTORA: ANGELO RUBINO y ANGEL ALFONSO RENNA D’ AMATO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 81.628.060 y 15.488.597.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, YESSI COROMOTO GALVIS VANEGAS y ANGELA SANTORO NIFOSI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 64.595, 19.980, 41.700 y 54.007, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TOBIAS NIGRO SEPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.891.544.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Octubre de 2007, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Expresa la parte demandante en su escrito libelar; que la anterior propietaria del inmueble, ciudadana CLAUDIA RAELE, titular de la cédula de identidad N° 4.359.421, actuando en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano TOBIAS NIGRO SEPE, una dependencia constituida por un apartamento ubicado en la planta alta de la casa identificada con el nombre “Casa Cantaclaro”, marcada con el Nº 51 y ubicada en la zona denominada “ La Maquina”, calle Leoncio Martínez de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital; que según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, que la duración del mismo era por el tèrmino fijo de un año y comenzaría a regir el primero de Junio de 2006, hasta el 31 de Mayo de 2007; que en fecha 02 de Febrero de 2007 sus representados adquirieron el inmueble antes mencionado en su totalidad, la cual no se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respetaron la relación arrendaticia preexistente, y que desde el mes de Marzo de 2007, el demandado antes identificado se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento, incumpliendo de esta forma su obligación contractual; que el canon de arrendamiento se encontraba fijado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00) MENSUALES, y de los cuales el arrendatario adeuda los meses correspondientes a Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, y que es por lo que procedieron a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano TOBIAS NIGRO SEPE, para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento y en la consecuente entrega del inmueble libre de bienes y personas; y, en pagar la suma adeudada.-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 24 de Octubre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE DICKSON, y mediante diligencia dejó constancia de haber suministrado los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, así como de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 26 de Octubre de 2007, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas y se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.-
En fecha 07 de Enero de 2008, se celebró transacción judicial entre la co-apoderada judicial de la parte actora abogada YESSY COROMOTO GALVIS VENEGAS, y el ciudadano TOBIAS NIGRO SEPE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado LUIS CARLOS CASTILLO VELANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.104.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora tenía facultad expresa para transar, tal y como se desprende del poder cursante al folio 07; y el demandado se encuentra debidamente asistido de abogado, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre las partes en fecha 07 de Enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 11 de Enero del 2008, siendo las 8:47 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-