REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Asunto: NP11-2004-000018
Demandante: HÉCTOR ALQUÍMEDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 12.908.548
Apoderados Judiciales: ESTHER RAMOS, YORDIS A. MORALES y JESÚS ANTUAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.720, 73.537 y 36.712 en su orden.
Demandadas: GERENCO, C.A. CYNNER CONSULTORES C.A. y TOTAL FINAL
Apoderado Judicial: RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ, SOLANGE MARCANO y FRANCISCO J. RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.449, 41.295 y 121717, respectivamente.
Codemandada : TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V.
Apoderado Judicial: LILIANA SALAZAR y ANDREÍNA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.157 Y 90.797, en su orden
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Héctor Arquímedes Rojas, en fecha 03-05-2004, quien manifestó que prestó sus servicios para las empresas “GERENCO, C.A. y SIGNE C.A., desde el 22 de Septiembre de 2003 hasta el 14 de marzo de 2003; admitiéndose dicha acción y procediendo el Juzgado a quién le correspondió conocer, a dar los trámites legales a los fines de la notificación de las demandadas; en fecha 06-02-2006 los abogados Esther Ramos y Yordi Morales, con el carácter de apoderados judiciales del actor, introducen escrito donde manifiestan que ocurren “ante este Honorable legal (sic); para reformar la demanda…”, desprendiéndose de dicho escrito que demandan a las empresas GERENCO, C.A. CYNNER CONSULTORES, C.A. y TOTAL FINAL, por indemnización derivada de Enfermedad Profesional, este escrito de “reforma” fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha quince (15) de febrero de 2006, y se dieron los trámites necesarios para la notificación de las demandadas a los fines de realizar la Audiencia prelimar, dejándose constancia al inicio de la misma que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 10 de agosto de 2007, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación.

Señalamientos del actor en su escrito de “reforma de demanda”: Los apoderados judiciales del actor en el escrito presentado entre otras cosas señalan: Que el actor fue contratado por las empresas Gerenco, C.A., Cynner Consultores, C.A., y Total Final en fecha 22 de septiembre de 2003; que devengaba un salario integral de Bs. 907.630,48; que ejercía el cargo de obrero general; que su trabajo consistía en hacer distintas labores en las instalaciones de los pozos 481 y 482, en los sitios denominados Finca Canelón y Finca Los Mulatos en la vía que conduce desde la población de La Toscana hasta la población de Jusepín Estado Monagas; que posteriormente le comunica la empresa Cynner C.A. que iba a prescindir de sus servicios, ordenándosele mediante la orden médica realizarse los exámenes médicos de egreso o pre-terminación de servicios en fecha 05-12-2003, los cuales fueron realizados por el Dr. Aquiles Palacios; que el resultado de dicho examen médico físico fue la determinación de la existencia de una hernia inguinal derecha reproducida, requiriendo intervención quirúrgica; que en fecha 08 de diciembre de 2003 se procedió a practicarle la operación quirúrgica en el consultorio del Dr. Aquiles Palacios; que el médico en referencia le indicó treinta (30) días de reposo físico a partir del 08-12-2003 y le recetó antibióticos y antiflamatorios; que al día siguiente de la operación continuaba presentando dolores intensos en el canal inguinal derecho, dándose cuenta que la bolsa escrotal derecha estaba morada e inflamada; que ante esa situación acudió ante el Dr. Aquiles Palacios manifestándole el padecimiento que presentaba, quien le indicó que eso era normal después de una intervención quirúrgica; que después de los 30 días de reposo seguía con el mismo dolor, por lo que el Dr. Aquiles Palacios solicitó a la empresa Cynner Consultores, C.A., Gerenco, C.A., realizar ecosonograma testicular, el cual fue realizado por la Dra. María Elena Viso en fecha 09-01-2004; que el informe arrojado del ecosonograma fu testículo izquierdo normal, testículo derecho ausente de la bolsa escrotal, presente en conducto inguinoescrotal derecho; que le presentó dicho examen al Dr. Aquiles González, quien manifestó que debía ser re-intervenido quirúrgicamente para descender el testículo derecho a la bolsa escrotal; que en fecha 12-02-2004 fue reintervenido a los fines del descenso del testículo a la bolsa escrotal, no obstante señala que el actor luego de la segunda intervención continuaba con dolores fuertes en la zona operatoria, “desconociendo la extracción del testículo derecho sin su consentimiento” (sic), indica en su libelo la parte actora que vistos los dolores que padecía y al hecho que no se palpaba su testículo derecho procedió a realizarse por su propia cuenta exámenes médicos; señaló que en fecha 5-10-2004 se le práctico examen que arrojó lo siguiente: “Paciente refiere cura de hernia inguinal derecha de larga data. Refiere antecedentes de ecograma en región inguinoescrotal, que reportó TESTICULO DERECHO EN CANAL INUINAL, y fue sometido a una segunda intervención. Hemiescroto izquierdo: de contenido con apariencia ecográfica normal. Liquido peri testicular normal. Se exploró región inguinal derecha en sitio doloroso, conclusión TESTICULO DERECHO AUSENTE”. (Sic)

Indica que las empresas demandadas le cancelaron su salario hasta 14-03-2004; señala que la última operación de ocasionó la pérdida del testículo derecho, indicando que: “hasta el momento el dolor intenso producto de esto, ha traído como consecuencia que el patrono debió haber hecho las gestiones necesarias para que nuestro poderdante mejorara desde el punto de vista físico y psíquico; mas bien actuó inclementemente con el trabajador despidiéndolo sin importar el estadote incapacidad producida por su negligencia ante tal situación; y por ello, imputamos tal situación física y psíquica del trabajador como un accidente de trabajo, porque es el hecho y con ocasión del trabajo, que conlleva a una enfermedad profesional, ya que el trabajador se encontraba obligado a trabajar y que dicha acción producto de las operaciones quirúrgicas le ocasionaron una lesión orgánica”. (Sic)
Señalan además que el médico cirujano que práctico la operación es el que le presta los servicios a las empresas demandadas, y realiza dicha actividad por instrucciones de las mismas, por lo que éstas debieron ser vigilantes de los servicios profesionales que le presta el médico cuya actividad para con los trabajadores de la empresa es por cuenta y riesgo de las empresas demandadas, ya que el médico es un trabajador mas de las empresas señaladas. Demandan en consecuencia el pago de la cantidad de Bs. 415.505.131,25 por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que dice el actor padecer.

En fecha 21 de septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

De la contestación de la demanda: Las empresas Gerenco, C.A., Cynner Consultores, C.A., en su escrito de contestación alegaron en primer término como defensa perentoria de fondo de prescripción, bajo el argumento que desde la fecha de la constatación de la enfermedad padecida por el trabajador, es decir, de la Hernia Inguinal, lo cual ocurrió en fecha 04-12-2003, hasta el 06 de febrero de 2006, fecha de interposición de la demanda por enfermedad profesional, había transcurrido el lapso concedido en la ley para interponer cualquier reclamación por enfermedad profesional, por lo cual solicita se declare prescrita la acción. Por otra parte, alegó que aun cuando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la primera fase del proceso laboral, ordenó un despacho saneador, la corrección del libelo presentada, - a su decir – no cumple con los extremos exigidos en la ley por lo que debe declararse la perención de la causa por no haber corregido el libelo. Por último señala que si fueren rechazadas las defensas opuestas, niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada los hechos expuestos en el libelo de la demanda, señalando entre otras cosas que dicho libelo carece de toda razón lógica y de toda fundamentación fáctica y legal, pues nunca se llegó a precisar si la reclamación que se efectuó es por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, ni la naturaleza de la enfermedad que aduce, entre otras. Asimismo admite como ciertos los siguientes hechos: que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Héctor Rojas y la empresa Gerenco; que en fecha 19 de septiembre de 2003 dicho ciudadano fue sometido examen médico pre-empleo obteniéndose como diagnóstico que aún cuando el trabajador presentaba como antecedente una hernio plastia inguinal derecha previa a dicha evaluación médica, éste se encontraba apto para ser empleado; que en fecha 04 de diciembre de 2003, al realizar el correspondiente examen pre-retiro al trabajador Héctor Rojas el Dr. Aquiles Palacios determinó que presentaba una hernia inguinal derecha reproducida por lo que requería una hernio plastia inguinal; que en virtud de tal situación la empresa Gerenco y Cynner Consultores efectuaron todas las gestiones pertinentes y en fecha 08 de diciembre de 2003 el demandante fue sometido a dicha intervención quirúrgica indicándosele un reposo médico de 30 días; entres otras.

Por su parte, la empresa demandada TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., demandada solidariamente en su escrito de contestación alegó entre otras cosas la no existencia de responsabilidad alguna entre ella y las demandadas principales.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de octubre de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia, prolongándose la misma en diferentes oportunidades; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy diez (10) de enero de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. En el presente caso la controversia se circunscribe en primer termino a verificar la defensa perentoria opuesta, y en caso de que la misma no sea procedente, debe determinarse la existencia de la enfermedad de carácter profesional para que inconsecuencia determinar si proceden las indemnizaciones reclamadas, recayendo la carga de la demostración de la existencia de dicha enfermedad en el actor, tal como lo ha señalado de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria; por último en caso de demostrarse la existencia de la enfermedad profesional y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, se entraría a conocer si existe o no la solidaridad demandada. en el presente caso a determinar la existencia de la enfermedad profesional y la solidaridad de la codemandada. Pasa este tribunal al análisis valorativo de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

.- Las Documentales:

.- Marcada “A”, copia simple de la orden pre-empleo. La misma fue consignada en su original por la demandada e igualmente ratificada en su contenido y firma. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor al momento de iniciar su relación laboral evidenciaba una hermoplastia inguinal derecha.
.- Marcada “B”, Diagnóstico del médico Amado Loaiza de fecha 05 de diciembre de 2003. Se evidencia la fecha de verificación del diagnóstico del Dr. Amado Loaiza donde da como resultado Hernia Inguinal derecha (reproducida).
.- Marcadas “C” y “D”, Informe de agosto de 2004 y del 16 de marzo de 2005 fueron impugnados por emanar de una tercera persona que no es parte en el proceso y no fueron ratificado, por lo que son desechados.
.- Marcada “E”, informe emitido por el Dr. Aquiles R. Palacios Díaz. Fue ratificado en su contenido y firma; desprendiéndose que el actor fue operado de una hernia inguinal derecha reproducida.
.- Marcada “F”, informe de eco testicular. Fue ratificado en su contenido y firma y promovido en su original por la demandada; en el mismo se lee como conclusión: “Eco testicular en probable relación con ectopia testicular derecha a correlacionar con antecedentes quirúrgicos de hernioplastia inguinoescrotal derecha. Otros de los hallazgos sugestivos de atrofia testicular derecha y quiste epidídimo derecho” (sic). Al momento de ser ratificado dicho informe, se expresó por parte de la médico que lo suscribe que el testículo no se encontraba en la bolsa escrotal, que se ubicaba en el canal inguinal. Se le otorga pleno valor probatorio.
.- Marcada “G”, informe emanado del Dr. Aquiles Palacios de fecha 03-02-2004. El mismo fue ratificado, se le otorga valor probatorio; se lee entre otras cosas “ascenso testículo derecho”.
.- Marcada “H”, Orden para consulta médica de fecha 12 de marzo de 2004. Fue promovida igualmente en original por la demandada. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcada “I”, informe médico emanado del Dr. Antonio Toribio de fecha 18-03-2004, riela al folio 191; fue impugnada por emanar de una tercera persona que no es parte en el proceso y no fue ratificado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a ello, debe señalarse que en dicho informa promovido por el actor se lee: “…atrofia testicular derecha y localización en canal inguinal derecho, amerita valoración por urología”.
- Marcada “J”, informe del Dr. Carlos E. Veliz Silveira. No fue impugnado, mas no se ratifico por su emisor de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcadas “K” y K1”, informe médico de ultra sonido y anexo emanado de la Dra. Adalgisa Mantova de Muñecas. Fue ratificado en su contenido y firma y promovido en su original por la demandada. Tanto del informe presentado, como de la declaración rendida por la médico que lo suscribe en la Audiencia de Juicio, se desprende que el testículo derecho se encuentra ausente, pero según manifestación de la médico, se refiere a que esta ausente de su sitio anatómico que es la bolsa escrotal; indico igualmente que con dicho estudio no puede determinarse que el testículo no se hallase dentro del organismo del paciente, explicando el tipo de patología. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Marcada “L”, exámenes del Laboratorio Benítez. No fueron ratificados.
.- Marcada “L1”, ordén médica del Dr. Hugo J. Febres B. No tiene valor probatorio.
.- Marcada “M”, Informe clínico emanado del Cirujano Juan Carlos Millán. Fue impugnado por la demandada por no ser ratificado en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcada “N”, oficio enviado al Dr. Hugo Febres, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Monagas. Carece de valor probatorio de conformidad con el principio según el cual las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas.-
.- Marcada “Ñ” y “Ñ1”, récipe médico del Dr. Aquiles R. palacios Díaz de fecha 08-12-2003. Fue ratificado. Se le otorga valor probatorio.
.- Marcada “Ñ2”, récipe médico del Dr. Carlos Veliz Silveira del 01-04-2004. No aporta nada a la solución de la causa, se desecha del proceso.
.- Marcada “Ñ3”, récipe del Dr. Hugo Febres del 05-10-2004. Se ratifica lo indicado, aunado a que no fue ratificado por quien lo suscribe.-
.- Marcada “O”, Carnet de identificación. No aporta nada a la solución del conflicto ya que la existencia de la relación laboral no esta controvertida.
.- Marcados, desde la P1 hasta la P23, recibos de pago. Los mismos fueron consignados como pruebas por la demandada. Se ratifica lo señalado en el punto anterior.
De las testimoniales. Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Ramón Penott Coa, Milagros Bello Rivas, Edgar Ríos Figueroa, Nohelys A. Hidalgo Ascanio. Dejándose constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la ciudadana Milagros Bello Rivas. En relación a los testigos Ramón Penott, Edgar Ríos Figueroa y Nohelys A. Hidalgo Ascanio, su declaraciones se desechan por no aportar nada a la resolución de la controversia al no tener el conocimiento científico necesario para determinar el padecimiento de la enfermedad, el primero y segundo de los testigos solo basan sus dichos en lo expresado por el actor al momento de salir de la intervención quirúrgica; y el tercer testigo relató lo vivido por él luego del retiro de la empresa. En consecuencia, se desechan sus dichos. Así se decide.

Inspección Judicial:
.- En el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar y en la Clínica Intervención Quirúrgica La Catedral de esta ciudad de Maturín. Dejándose constancia en el acta levantada en la inspección practicada en el Hospital Manuel Núñez Tovar que la Notificada solicitó tiempo prudencial a los fines de ubicar la Historia Clínica solicitada. En relación a la inspección realizada Clínica Intervención Quirúrgica La Catedral de esta ciudad de Maturín se dejó constancia que la Notificada solicito tiempo prudencial a los fines de ubicar la Historia Clínica solicitada, por cuanto los archivos de la Clínica reposan en la sede anterior ubicada en la Carrera 7 antigua Monagas frente a la Catedral, siendo esta nueva sede la cual se ubica en la dirección que se describió anteriormente. Sólo se recibió informe de la Clínica Intervención Quirúrgica La Catedral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba De Informe:
Solicita se oficie a INPSASEL, y a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín. En el mismo se informa que se realiza valoración médica por el Dr. Hugo Monsalve, MSDS 65.104 y valorado por un equipo multidisciplinario determinando que el paciente presenta ectopia testicular derecha, y que en consecuencia el diagnóstico se corresponde con una enfermedad común, considerando inviable la realización de la investigación de origen de enfermedad, igualmente cursa en el expediente al folio 748 informe médico aclaratorio donde se notifica que cumpliendo con la valoración solicitada por este Tribunal, y por la etiología de la patología quien debería valorarlo es un Urólogo de Seguridad Social, por ser una patología de origen común. (Negrillas del tribunal). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Solicita nombramiento de expertos a fin de que se haga la valuación respectiva. La misma no se materializó.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ACCIONADAS

Pruebas de la empresa Cynner Consultores, C.A. y Gerencia de Construcción Gerenco, C.A:
.- Promueve el mérito y valor jurídico y probatorio que se desprende de los autos. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

Documentales:
.- Marcado “A” y “C”, Instrumentos Poderes.
.- Marcado “B”, Copia del expediente de Registro Mercantil correspondiente a la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A. Se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la presente controversia.
.- Marcado “D”, Copia del expediente de Registro Mercantil correspondiente a la empresa GERENCIA DE CONSTRUCCIÓN GERENCO, C.A. Se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la presente controversia.
.- Marcado “E”, copia simple de contrato TOGV/DOC/074.
.- Marcado “F”, Comunicación emitida por la empresa Gerenco en fecha 25 de septiembre de 2003.
.- Marcado “G”, Comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo de Maturín.
.- Marcado “H”, Comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros de Jusepín y los municipios Maturín, Cedeño, Piar, Acosta, Santa Bárbara y Aguasay del Estado Monagas.
.- Marcado “K”, Comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo.
.- Marcado “L”, Comunicación dirigida al Sindicato Fedepetrol, emitido por la empresa Gerenco en fecha 26 de noviembre de 2003.
Las anteriores documentales se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de la causa, ya que no son puntos controvertidos, ni la relación laboral, como la oportunidad de su terminación. Así se señala.
.- Marcado “I” y J”, Informe Médico (pre-empleo) efectuado por el Dr. Aquiles Palacios Díaz.
.- Marcado “M”, Informe médico pre retiro efectuado por el Dr. Aquiles Palacios Díaz en fecha 04 de diciembre de 2003.
.- Marcado “N”, Estudio Ecosonográfico Testicular, efectuado y suscrito por la Dra. María Elena Viso.
Se ratifica lo ya señalado sobre éstas documentales ya que las mismas fueron promovidas por la parte actora y ya valoradas.
.- Marcado “O”, Informe Médico efectuado por el Dr. Aquiles Palacios Díaz. Fue ratificado en su contenido y firma.
.- Marcado “P”, Ordenes para consultas médicas de farmacia para medicina y exámenes expedidas por Gerenco. Carecen de valor probatorio, ya que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas. Así se señala.
.- Marcado “Q”, Informe Médico suscrito por el Dr. Enrique Solis Lafont. Fue ratificado. Se le otorga valor probatorio.
.- Marcado “Q”, Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos Veliz Silveira. No fue ratificado.
.- Marcado “R”, Órdenes de transferencia para pagos de nómina salarios dirigidos por la empresa Cynner Consultores al Banco mercantil.
.- Marcado “S”, Recibos de pagos de salario. Se desechan por no aportar nada a la causa.
.- Marcado “T”, Documento obtenido de la página Web del Instituto venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24 de marzo de 2006.
.- Marcado “V”, factura N° 00299 por un monto de Bs. 1.202.740,00. De la misma se evidencia que la empresa demandada cubrió los gastos de la operación del actor.
.- Marcado “W”, Comprobante de egreso N° 47352515 de fecha 26 de marzo de 2006. Se ratifica lo señalado en el item anterior.
.- Marcado “X”, Factura N° 1489 por un monto de Bs. 167.700,00. Se ratifica lo señalado en el item anterior
.- Marcado “Y”, Factura N° 000121 de fecha 20 de enero de 2004 por un monto de Bs. 1.230.000,00. Se ratifica lo señalado en el item anterior.

Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Armando Suárez, Oscar Paz, Milagros Anderico, Francelis Castañeda, Rommel Velásquez y Yoleiba Rodríguez, Alfredo Calzadilla, José Octavio Ulisse, Carlos Mata, Aquiles Palacios Díaz, María Elena Viso, Enrique Solis Lafont, Carlos Veliz. Solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Armando Suárez, y Enrique Solis Lafont a los fines de las declaraciones pertinentes y los ciudadanos Aquiles Palacios Díaz, María Elena Viso para realizar las ratificaciones de las documentales señaladas por la demandada. Aprecia quien decide que todos fueron contestes en sus dichos, observándose de sus declaraciones que en el campo quirúrgico, se aborda solo la parte inguinal al momento de efectuar una reparación de hernia inguinal; otorgándosele pleno valor probatorio.

Prueba De Informe:
.- Solicita se oficie a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maturín, Servicios Ambulatorios La catedral S.A., Centro Clínico Quirúrgico Sistema Integral de la familia S.I.F., y al Dr. Aquiles Palacios. Se recibieron los informes requeridos. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la empresa Total Oil And Gas Venezuela, B.V.
Promueve el mérito favorable de autos.

De las documentales:
- Marcado “B” Contrato suscrito entre Total y Gerenco, identificado con las siglas TOG/DOC/074. No aporta nada a la solución de la causa.


PUNTO PREVIO

Ahora bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a este Tribunal resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta por las demandadas principales concerniente a la prescripción de la acción; en tal sentido se observa de autos que la demandada alega que esta prescrita la acción, por cuanto a su decir, la enfermedad profesional cuyas indemnizaciones se reclaman en la presente causa, es una Hernia Inguinal cuya constatación ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2003, y tomando en consideración dicha fecha, hasta la oportunidad de la interposición de la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional en fecha 04 de febrero de 2006; en cuyo caso, al no constar forma de interrupción alguna evidentemente la acción estaría prescrita. Pero es el caso que la parte actora, alego tanto en el libelo, como en la Audiencia de Juicio, que las indemnizaciones que reclama devienen de lo que - a su decir – es una enfermedad profesional derivada de la extracción del testículo derecho, realizada en una intervención quirúrgica, hecho éste que señalo fue constatado, según indican en fecha 05 de octubre de 2004; ante tal señalamiento, obviamente la demanda fue interpuesta en tiempo hábil de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no prospera la defensa opuesta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISION

Debe apuntar este Tribunal, que en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter profesional, enfermedad ésta que consiste - a decir de la parte actora - en la extracción del testículo derecho del actor, al practicársele una segunda intervención quirúrgica por parte del médico que le prestaba servicios a la empresa, hecho éste (extracción del testículo) que según se expresa, se tuvo conocimiento al practicarse en fecha 05 de octubre de 2004 un examen médico cuya conclusión fue la siguiente: “Testículo derecho ausente. Correlacionar con antecedentes…”.

Ante tales alegatos, este Tribunal en primer término hará algunas disquisiciones en cuanto a los requisitos para la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional, así como la determinación de lo que en puridad puede ser catalogado como una enfermedad de carácter profesional; así tenemos:

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva -, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
… Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 28, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en la presente causa, dice:
"Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de ésta ley los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar, y aquellos estado patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente”.

De la anterior definición se desprende que para catalogar como profesional a una enfermedad es imprescindible que existan elementos básicos que la diferencien de una enfermedad común, tales como:

Agente: debe existir un agente causal en el ambiente o especiales condiciones de trabajo, potencialmente lesivo para la salud. Pueden ser físicos, químicos, biológicos o generadores de sobrecarga física para el trabajador expuesto.

Exposición: es condición sine qua non demostrar que como consecuencia del contacto entre el trabajador y el agente o particular condición de trabajo se posibilita la gestación de un daño a la salud. Los criterios de demostración pueden ser:

a. Cualitativos: consiste en establecer, de acuerdo a los conocimientos médicos vigentes, una lista taxativa de ocupaciones con riesgo de exposición, y la declaración del afectado o de sus representantes de estar desempeñando esa ocupación o haberlo hecho.
b. Cuantitativos: se refiere a las disposiciones existentes en cuanto a los valores límites o concentraciones máximas permisibles para cada uno de los agentes incorporados a la lista. Este criterio es de suma Importancia porque permite instrumentar programas de vigilancia, determinar niveles de tolerancia y precisar los grupos de personas que deben ser objeto de este monitoreo. Los exámenes periódicos y las mediciones específicas del medio se incorporan como los medios idóneos para la prevención.

Enfermedad: debe existir una enfermedad o un daño al organismo claramente delimitado en sus aspectos clínicos, de laboratorios, de estudios por imágenes, terapéutico y anátomo-patológicos que provenga de la exposición del trabajador a los agentes o condiciones de ex posición ya señalados.
Nexo de causalidad: debe demostrarse con pruebas científicas (clínicas, experimentales o estadísticas) que existe un vínculo inexcusable entre la enfermedad y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones delineados precedentemente.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se puede observar que si bien es cierto, el ciudadano Héctor Arquímedes Rojas presenta una patología, ésta no pude ser catalogada como profesional u ocupacional, sino que, por el contrario, se trata de una enfermedad común denominada por la medicina como ectopia testicular, que según el Dr. Pedro Martínez Sanz, en su libro Manual de Urología Esencial la define como “la localización del testículo en un lugar fuera del camino normal de su descenso. Puede situarse en forma superficial, pero por arriba y fuera del orificio inguinal superficial, también en posición perineal, prepubiana, en el triángulo de Scarpa y región crural y en el hemiescroto contralateral. Todas regiones accesibles a la exploración palpatoria”.

Todo ello se desprende tanto del el informe médico realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como del informe suscrito por el médico legista, en el cual se lee “escroto derecho vació”; de igual forma, de las testimoniales que rindieron los médicos que suscribieron los informes médicos que rielan a los autos, se evidencia que los mismos en ningún momento indicaron la ausencia absoluta del testículo, limitándose a indicar que el mismo no se encontraba en la bolsa escrotal; no siendo ésta una enfermedad de origen profesional; por lo que considera éste Tribunal que no existen elementos de convicción que puedan subsumirse a los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en las normas que el actor invoca a su favor. Así se señala.

Por todo lo anteriormente plasmado se evidencia que al no existir una enfermedad profesional, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas; es claro que tal conclusión hace innecesario por inoficioso, entrar a analizar la presunta solidaridad de la empresa co demandada con las demandadas principales; por lo que se considera que la presente demanda no prospera en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara el ciudadano HÉCTOR ALQUÍMEDES ROJAS en contra de las empresas GERENCO, C.A. CYNNER CONSULTORES C.A. y TOTAL FINAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)
Abg.