REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de enero de 2.007
197° y 148°
CAUSA N° 3E-1229-07
PENADO: MAYORGA GERARDO ANTONIO
PEREZ GERARDO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUENTES
Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25-01-08, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE a los ciudadanos PEREZ GERARDO Y MAYORA GERARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.220.524 y 20.693.353 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, los penados fue condenados a las penas accesorias del Artículo 13 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir OCHO (08) MESES; en referencia a las costas procesales, es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia , en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Código Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras, por ya existir Control Constitucional y declaración en torno al tema, todas emanadas de la Sala Constitucional , en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso. Y así se decide.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que los penados fueron detenidos el 25.10.2005 hasta el 25-01-2.006, por lo que estuvieron detenidos DOS (02) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que los penados fueron condenados por el procedimiento de admisión de hechos, observando este Tribunal que la pena impuesta es menor a (03) años, pudiendo optar a la misma, conforme a lo establecido en el articulo 493 única parte del Código Orgánico Procesal Penal; pero visto que el tipo penal por el cual fueron sentenciados no permite beneficios procesales, ello en virtud que el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así lo establece expresamente, el penado de autos solo podar optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En base al criterio plasmado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”
Observando este Juzgado que el presente caso lo procedentes es librar ordenes de captura contra los Penados PEREZ GERARDO Y MAYORA GERARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.220.524 y 20.693.353 respectivamente, en virtud de que se encuentra en libertad y no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte los penados podrán optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas.
Considerando este Tribunal que con la presente decisión se cumple con el principio de progresividad y posibilitando la adopción de medidas y fórmulas de cumplimiento de pena, más próximas a la libertad plena que los penados han de alcanzar, siendo estos sistemas y tratamientos concebidos para el desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en los penados el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad convivencia y paz social, así como la voluntad de vivir conforme a la ley, todo según los artículos 7 y 61 de la ley de Régimen Penitenciario. Así mismo, es de entender el sentido que tuvo el legislador al no permitir la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, al establecer una norma que modifica sustancialmente la anterior pues lo que se busca es que exista una verdadera sanción para el tipo delictual en referencia, aunado al hecho y aquí acojo el criterio que sobre la progresividad de los derechos humanos se ha establecido que estos no pueden estar en detrimento de los demás derechos humanos de las personas y si tomamos en cuenta el bien jurídico protegido debemos concluir que los derechos del colectivo, en este caso deben ser amparados y es por ello la sanción y prohibición expresa de beneficio tomando en cuenta que se trata de una admisión de hecho en juicio, con una condena menor a Tres años, es decir en el limite para la posible suspensión pero con expresa prohibición en la norma que consagra el tipo penal para su otorgamiento, la cual aplico el sentenciador como mas favorable por la pena, es por ello se observa que aunque no se les puede otorgar la suspensión si tienen la posibilidad de las formular alternativas de cumplimiento de pena, pues la norma expresamente no consagro su prohibición, en consecuencia el principio de progresividad de los derechos humanos se ratifica y se mantiene en pro también de los derechos humanos del colectivo que en este caso y por la materia tratada serian las victimas de este hecho, y así se decide .