REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 18 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 3E-1230-07
PENADO: YOEL OVALLES BORRERO
DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06-06-07, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano YOEL OVALLES BORRERO, titular de la Cedula de Identidad No. V 14.724.749, a cumplir ambos la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 457 en concordancia con el articulo 80 y 416 todos del Código Penal Vigente.
Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir SIETE (07) MESES Y DOCE DIAS; en referencia a las costas procesales, es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia, en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Código Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras, por ya existir Control Constitucional y declaración en torno al tema, todas emanadas de la Sala Constitucional, en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso, y así se decide.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido el 01.11.2005 y puesto en libertad el 16.01.2007, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es inferior igual a tres (03) años, mas sin embargo es necesario hacer expresa mención a que el articulo por el cual se estableció el tipo penal y por el que fue sentenciado, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, señala n su PARÁGRAFO UNICO: “ quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley,
En cuanto a las formulas alternativas, el penado puede optar a las mismas por cuanto la norma no hace restricción alguna sobre el particular, ahora bien luego de la revisión de la causa, se puede evidenciar que el penado de autos estuvo detenido mas de las dos terceras parte de la pena impuesta, y como quiera que el mismo es acreedor de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, correspondiéndole a la fecha de hoy, la Libertad Condicional por el tiempo que estuvo detenido, y si bien es cierto que el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, sino que se acuerda oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que realice el informe Psico-social correspondiente para poder otorgarle la LIBERTAD CONDICIONAL. y así se decide.
El presente computo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.