REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 21 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 3E-1231-07
PENADO: GARCIA RAMÍREZ KIONNY YONNY
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25-10-07, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano GARCIA RAMÍREZ KIONNY YONNY, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.099.773, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (08) DIAS; en referencia a las costas procesales, es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia, en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Código Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03 ; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras, por ya existir Control Constitucional y declaración en torno al tema, todas emanadas de la Sala Constitucional, en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso, y así se decide.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido por primera vez el 10.03.2002 y puesto en libertad el 07.05.2002, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, fue detenido por segunda vez en fecha 23-06-2007 y puesto en libertad en fecha 08-10-07, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que da un toral de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, observando este Tribunal que la pena impuesta es mayor a tres (03) años, y en virtud de que de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Para la fecha en que ocurrieron los hechos, y así se decide.

En cuanto a las formular alternativas, el penado puede optar a las mismas por cuanto la norma no hace restricción alguna sobre el particular, sin embargo como el penado se encuentra en libertad se ordena su captura de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El presente computo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.