REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 28 de Enero de 2008
196° y 147°
CAUSA: 3E-1139-07
PENADO: BARRIOS OTONIEL DAVID
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLIIDAD Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO
Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado BARRIOS OTONIEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.240.047, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, con las razones de hecho y de derecho :
PRIMERO: En fecha 12-03-2007, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido penado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ACTOS VIOLENTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el articulo 84 y 376 todos del Codigo Penal vigente, asi mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 Ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 16-07-2007, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ejecutó el fallo definitivamente firme, dejando constancia que el penado fue detenido en fecha 03-07-2006 por primera y única vez por lo que se evidencia que ha estado privado de su libertad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINO (25) DIAS al día de hoy 28-01-2008 , por lo que le falta por cumplir de la totalidad de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION .
Asimismo, en dicho auto se señalo lo siguiente: “Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso no es procedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por disposición expresa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, dado que el penado fue condenado, en virtud del Procedimiento por admisión de los hechos, aunado a la circunstancia de que la penalidad impuesta excede de tres años. Sin embargo, podrá optar a las fórmulas de cumplimiento de pena como indica el auto…¨.
TERCERO: Ahora bien , en fecha 18-12-2007 este Tribunal le dio el beneficio de Redención por Trabajo, estableciéndose como tiempo redimido CINCO (05) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, conforme lo establecido la junta de rehabilitación, por lo cual con el tiempo que tiene detenido para la fecha de la redención da un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS y habida cuenta que para optar a la formula de régimen abierto, es necesario haber cumplido de la pena impuesta 1/3, es decir, UN AÑO Y OCHO MESES, por lo que con el tiempo que lleva detenido más el tiempo redimido, el mismo ha cumplido más del tiempo establecido para que prospere a su favor la fórmula de régimen abierto, es decir ha estado detenido con la redención y hasta el día de hoy por espacio UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES , VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS en razón de lo cual ya optaría a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, contempladas en el artículo 501 de nuestra norma adjetiva Penal (Estando vencidos hasta el día de hoy las medidas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto al penado),
CUARTO: Por otra parte, el penado ut-supra podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de la extinción de las siguientes penas: 1.- Libertad Condicional cuando cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y CUATRO HORAS, el cual le corresponde el 21-04-2009 y el Confinamiento, Cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir CUATRO (04) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, los cuales cumpliría para el 20-09-2009, cumpliendo los requisitos de ley y en el caso de la Libertad Condicional, una vez que empiecen a extinguir el tiempo de la pena señalado anteriormente con el otorgamiento del Régimen Abierto, sumado al tiempo de detención ya señalado.
QUINTO: En fecha 06-12-2007, se recibió informe psico-social de fecha 25-10-2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por las profesionales: Lic. Katiuska Marquina (Delegado de Prueba), Lic. Elena Sifontes (Delegado de Prueba) y el Abg. Orlando Espejo, quienes emitieron la siguiente opinión para la concesión de la Formula de Destacamento de Trabajo “(…) Una vez analizada la situación personal del caso, podemos emitir opinión FAVORABLE, ya que, considerando los que los recursos internos del penado son mínimos, contando con el apoyo de los vínculos externos de manera adecuada y solidaria.(...)” Caso APTO para la medida solicitada, este Tribunal considera y es del criterio que puede ser utilizado el mismo, para cualquier otra fórmula o medida alternativa del cumplimiento de la pena, en pro del penado y en acato al principio de progresividad de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Una vez cumplido los requisitos y con preferencia sobre las fórmulas de cumplimento de pena con respecto a las de naturaleza reclusoria, ya que para el momento que se solicitó el informe le correspondía el destacamento de Trabajo y para cuando llego aunado a la redención lo que le corresponde es el régimen Abierto, es por ello, que quien decide considerando que si esta fórmula de cumplimiento de pena es más benigna que el Destacamento de Trabajo, es lógico pensar que sí procede para el Destacamento de Trabajo, también debe proceder para el Régimen Abierto.
SEXTO: Observa este Tribunal, que en el presente caso la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto se encuentra vencida, por cuanto el Penado ha cumplido más de 1/3 de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, ONCE(11) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS.
SEPTIMO: En relación a los Antecedentes Penales que pudiera registrar el mismo, se evidencia de la Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia (fecha 08-10-2007), que dicho ciudadano no registra Antecedentes hasta la fecha.
OCTAVO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, entre ellos, que el penado haya observado buena conducta, constancia que hasta la fecha no consta en las actuaciones, no obstante, a través de la evaluación practicada al Ciudadano BARRIOS OTONIEL DAVID, por un equipo especializado, se pudo establecer una opinión favorable y ante la ausencia de antecedentes penales, lo cual, en principio lo acercaría a su reinserción a la sociedad, y ante la garantía de que no constituirá un peligro para la misma se acuerda otorgar la medida Régimen Abierto.
Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social, se encuentran cubiertos en el presente caso, igualmente en lo que concierne al cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado BARRIOS OTONIEL DAVID. Así se Acuerda.-