REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 28 de enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 3E-1237-07
PENADO: JOSE EPIFANIO MONTOYA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-11-04, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10-10-06, en la cual CONDENO al ciudadano JOSE EPIFINIO MONTOYO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.661.639, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Asimismo, los penados fueron condenados a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DIAS; en referencia a las costas procesales, es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia, en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Código Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03 ; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras, por ya existir Control Constitucional y declaración en torno al tema, todas emanadas de la Sala Constitucional, en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso, y así se decide.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido por primera vez el 17-12-97 y puesto en libertad el 30-06-1999, por lo que estuvo detenido UN (01) SEIS (06), MESES Y TRECE (13) DIAS, y por segunda vez el 22-06-2.001 y puesto en libertad el 03-02-2.004, por lo que estuvo detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo que da un toral de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRRESIDIO.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, observando este Tribunal que la pena impuesta es mayor a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien en virtud de los anteriormente plasmado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Si estuviere en libertad y no
fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”, en consecuencia se ordena librar orden de captura contra el ciudadano: JOSE EPIFANIO MONTOYA, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.661.639.
Asimismo el delito por el cual fue condenado el penado de autos como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos no establecía ninguna limitante, por lo que el penado de autos podrá gozar de la aplicación de la medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Y así se decide.
El presente computo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.