REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 29 de enero de 2.008

197° y 148°

CAUSA N° 3E-1235-07
PENADO: JOSE ALEXANDER MARTINEZ
DELITOS: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUENTES
Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08-11-07, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.024.054, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 Ejusdem, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS; en referencia a las costas procesales, es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia , en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Código Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras, por ya existir Control Constitucional y declaración en torno al tema, todas emanadas de la Sala Constitucional , en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso. Y así se decide.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, constatándose en autos, que el penado fue detenido el 28.07.2007 y puesto en libertad el 29-07-2007, por lo que estuvo detenido UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena es menor de TRES (03) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, según la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente computo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.