REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 30 de enero de 2.007
197° y 148°

CAUSA N° 3E-1235-07
PENADO: DANNY GABRIEL LOMBANO GUTIERREZ
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACUENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08-11-07, en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano DANNY GABRIEL LOMBANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.763.255, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, el penado fue condenado a las penas accesorias del Artículo 13 Ejusdem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir OCHO (08) MESESY SEIS 06) DIAS; en referencia a las costas procesales, es de observar que el Tribunal no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado visto la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Gratuidad de la Justicia , en virtud de la aplicación Parcial del articulo 34 del Código Penal y lo establecido con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestada por Tribunales de la Republica y resuelta por el Máximo Tribunal aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son decisión No. 41/2000 del 02.03; No. 320/2000 del 04.05 y la No. 52/2001, del 26.01, entre otras, por ya existir Control Constitucional y declaración en torno al tema, todas emanadas de la Sala Constitucional , en consecuencia no se condena al pago de gastos del proceso. Y así se decide.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenidos por primera y única vez en fecha 28-07-07, por lo cual se evidencia que han estado detenido hasta el día de hoy (30-01-2008) un lapso de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que los terminará de cumplir en fecha 28-12-2010, bajo detención domiciliaria a la orden de este Despacho.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena es mayor de TRES (03) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, según la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en virtud de que la ley que rige el delito por el cual fue condenado como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITOA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal considera, que el referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, es decir, DIEZ (10) MESES, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y 10 DIAS, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, el Confinamiento, es decir al extinguir ¾ partes de la Pena, es decir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: 1.- Destacamento de Trabajo en fecha 28-07-08. 2.- Régimen Abierto en fecha 10-09-08. 3.- Libertad Condicional en fecha 28-09-09. 4.- La redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez comenzando a cumplir la pena impuesta, conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y 5.- la conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 05-01-09.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.