REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 07 de enero de 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 3E-1.225-07
PENADO: ELIAS RAMON BRACHO
ARÍSTIDES EDUARDO RIVERO
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10-08-2007, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELIAS RAMON BRACHO Y ARÍSTIDES EDUARDO RIVERO, Titulares de las Cedulas de Identidad N° 14.052.4983 e indocumentado respectivamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Se observa que los penados fueron condenados a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem. Consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS, en referencia a las costas procesales, se observo que el Juzgado no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del articulo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 03-04-2.007 hasta el 04-07-2.007, por lo que estuvieron detenidos TRES (03) MESES Y UN (01) DIA por lo que les falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la penada fue condenada por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena es menor de TRES (03) AÑOS, por lo tanto, estos podrán optar a la misma, según la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.