REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 09 de enero de 2.008
197° y 148°

CAUSA N° 3E-1.226-07
PENADO: CARRILLO BRITO EDWAR JESUS
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27-03-2007, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARRILLO BRITO EDWAR JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.534.592, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 453 ordinal 3° y 6° en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem. Consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, NUEVE (09) MESES, en referencia a las costas procesales, se observo que el Juzgado no condeno al pago de la mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del articulo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 03-04-2.007 hasta el 04-07-2.007, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES Y UN (01) DIA por lo que les falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa:

PRIMERO: Que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y la pena es mayor de TRES (03) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, según la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDO: Que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Observando este Juzgado que el presente caso es procedente lo citado anteriormente, ya que el Penado CARRILLO BRITO EDWAR JESUS, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.534.592, se encuentra en libertad y no le es procedente la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordena librar Orden de Captura contra el mismo, y una vez capturado se le realizara el computo relacionado a las fechas de cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que les sean correspondientes.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.