REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ACTA

N° DE ASUNTO AP21-L-2007-005479

PARTE ACTORA: Yolanda Thathyonarey Jiménez Morillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.410.374.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Juan Neto, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.066
PARTE DEMANDADA: Seguricor de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 105-A-VII, en fecha 02 de junio del año 2000

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 16 de Enero del año 2008 cursante al folio 28, se procede en la presente fecha, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR la ciudadana Yolanda Thathyonarey Jiménez Morillo, en contra de la demandada Seguricor de Venezuela, S.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 27 de septiembre del año 2006, hasta el 01 de abril del año 2007; c) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, d) El último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 512.325,00 ( BF: 512,33); e) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz en pagas los compromisos y pasivos laborales generados a favor de la accionante, por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: Prestación De Antigüedad, Indemnización Por Despido Injustificado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Y Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, así como las costas y costos del presente proceso, e intereses de mora.

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:

PRIMERO: La DETERMINACIÓN DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, fue de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 512,33), equivalentes a Bs. 512.325,00 y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 17,08), equivalentes a Bs. 17.077,50. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de 7 días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales, alegado por la actora en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario limitado por la actora en su escrito libelar, es decir:

BOLÍVARES FUERTES

EQUIVALENTE A


Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18,12) equivalentes a Bs. 18.121,13. Así se establece.

SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el dia 01 de abril del año 2008. En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio del presente régimen y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 06 meses y 05; equivalente a la siguiente operación aritmética:




Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F 815,40), equivalente a Bs., 815.400. Así se establece.

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 15 días hábiles por el primer concepto y siete (7) días consecutivos para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 187,85) equivalente al Bs. 187.852,50 Así se establece.

CUARTO: UTILIDADES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades no pagadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 3.75 días a razón al salario diario devengado, correspondiente al periodo vencido, esto es, Bs. F 17,08 resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 64,04) equivalente a Bs. 64.040,63 Así se establece.


QUINTO: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral de la trabajadora accionante, es decir, Bs.F 18,12 por concepto de indemnización, más 30 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de 60 días por Bs. F 18,12 resultando la suma de mil ochenta y siete BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.087,27) equivalente al Bs. 1.0870267,02 Así se establece.

SEXTO: Cesta Ticket se declara procedente la condena en pago del concepto de cesta ticket según lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada esto es un total de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.749,88) equivalente al Bs. 1.749.882,00 Así se establece.


INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana Ingrid Castillo Piñango, hasta la fecha de termino el 01-04-2007; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.



CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA: De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial de la suma condenada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, dichos conceptos serán determinados a través del la experticia antes indicada. Para la determinación de los intereses de mora se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana Yolanda Thathyonarey Jiménez Morillo,, en contra de la demandada Seguricor de Venezuela, S.A., y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.904,44) equivalente a BS. 3.904.440,00 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. Para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, hasta la culminación de la relación de trabajo capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de la indexación salarial de la suma condenada, y para la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 23 de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano