REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ACTA
N° DE ASUNTO AP21-L-2007-004818
PARTE ACTORA: Ingrid Castillo Piñango, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.807.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Carlos Jimenez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.109.
PARTE DEMANDADA: Distribuidora Atlantico 2005 C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 1025-A, en fecha 11-01-2005.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Tal como fue dispuesto por el acta de fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Siete cursante al folio 25, se procede en la presente fecha siendo las 12:15 PM., a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR la ciudadana Ingrid Castillo Piñañgo en contra de la demandada Distribuidora Atlantico 2005 C.A, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; b) La actora prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 09-02-2005, hasta el 31-12-2006; c) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, d) El último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 556.000,oo; e) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz en pagas los compromisos y pasivos laborales generados a favor de la accionante, por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS Y DOMINGOS y FERIADOS LABORADOS, asícomo las COSTAS Y COSTOS del presente proceso, e intereses de mora.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, fue de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 556,oo), equivalentes a Bs. 556,000,oo y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTITRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 18.53), equivalentes a Bs. 18,533,33. Asi se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta en Bs. F. 0,78 equivalentes a Bs. 778,40, como alícuota de utilidades y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs. F 0,35; equivalentes a Bs. 352,oo. Así se establece.
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 19,66) equivalentes a Bs. 19.663,73. Así se establece.
Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (31-12-2006). En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio del presente régimen y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 01 año, 10 meses y 22 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.867,70). Así se establece.
Tercer punto: Antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal c) se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a Sesenta (60) días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, que en el caso que nos ocupa es de Cincuenta (50) días en el año de extinción del vinculo laboral, (es decir 60-50 =10) por lo que se concluye, que le asisten a la reclamante una diferencia a su favor de diez (10) días, por el salario integral de Bs. F. 19,66, motivo por el cual, se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 196,60). Así se establece.
Cuarto Punto: VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, a razón de 15 días hábiles por el primer concepto y siete (7) días consecutivos para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 y 223, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada. Estos 15 días hábiles por concepto de vacaciones vencidas equivalen a 22 días consecutivos, que sumados a los 7 días consecutivos por concepto de bono vacacional vencido totalizan 29 días de pago por el último salario normal diario admitido, esto es Bs. F. 18,53 resultando un total a pagar de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 537,37). Así se declara.
Quinto Punto: UTILIDADES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades vencidas y no pagadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 30 días a razón al salario diario devengado, correspondiente al periodo vencido, esto es, Bs. F 18,53 resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 555,90). Así se establece.
Sexto Punto: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de sesenta (60) días calculados en base al salario integral de la trabajadora accionante, es decir, Bs.F 19,66 por concepto de indemnización, más 45 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es, 105 días por Bs. F 19,66, resultando la suma de DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.064,30). Asi se establece.
Séptimo punto: DOMINGOS y FERIADOS: En relación a la reclamación de días feriados laborados observa esta juzgadora que la petición de la accionante resulta imprecisa al no señalar con exactitud la naturaleza de la labor desempeñada, que pudiera ilustrar a esta juzgadora el trabajo en día feriado, tampoco se señala el día de descanso otorgado, ni las fechas calendario correspondientes a los feriados reclamados como efectivamente laboradas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, limitando su petición a la suma genérica de 52 y 62 días respectivamente en el año 2005 Y 2006, por este concepto, sin discriminar la procedencia de los mismos, impidiendo a quien decide verificar su procedencia legal, motivo por lo que será forzoso declarar la improcedencia de su pago, tal como será previsto en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.
En cuanto al pedimento de horas extras, por cuanto de autos se desprende que la actora reclama un número superior al límite máximo establecido por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, forzoso resulta para quien decide, limitar la procedencia de las mismas al máximo legal señalado en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias laboradas por la accionante, a razón del último salario normal diario de Bs. F. 18,53 que dividido entre 8, (Nro. de horas de la jornada ordinaria) es igual a Bs.F 2,32 (valor de la hora ordinaria) y multiplicado por el recargo jornada extraordinaria de 50% es igual a Bs. F 1,16 para un total de Bs. F. 3.48 por cada hora extraordinaria, que en el presente caso equivale a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 348,oo) Asi se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana Ingrid Castillo Piñango, hasta la fecha de termino el 31-12-2006; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA: De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial de la suma condenada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, dichos conceptos serán determinados a través del la experticia antes indicada. Para la determinación de los intereses de mora se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana INGRID CASTILLO PIÑANGO, en contra de la demandada DISTRIBUIDORA ATLANTICO 2005 C.A., y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTAN Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.569,87) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. Para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, hasta la culminación de la relación de trabajo capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de la indexación salarial de la suma condenada, y para la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 12.15 PM del día 09 de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abog. Ruth Pernia Pellicer
LA SECRETARIA.
Abog. Gloria Medina
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA
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