REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-004529
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: XIOMARA CAROLINA CASTELLANOS CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 12.398.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ligia Aranguren Rincón, José Alirio Mora Vergara, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz Aranguren y Raúl Daniel Quiñónez Fernández, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 32.738, 67.084, 77.254 y 90.711; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN W CORPUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 22 de Abril de 1998, bajo el número 58, Tomo 84-A-Pro .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Manuel Santana, Henrique Castillo, Federico Jagenberg y Pascual Hernández González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.235, 89.553, 84.862 y 107.282; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de Noviembre de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 2007, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 3 de Mayo de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 9 de Mayo de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2007, la Juez de este Tribunal de juicio dejó constancia que los días lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de Mayo de 2007, la Juez estuvo de reposo médico por presentar quebrantos de salud, concedido por la Dirección de Personal, Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto.
En fecha 21 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de Julio de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en virtud de que para la fecha no constaban en el expediente todas las resultas de las pruebas de informes, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijó para el día martes 14 de agosto de 2007 a las 11:00a.m.
En fecha 14 de agosto de 2007 tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, y la Juez de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia de la actora y del encargado del Área de Recursos Humanos o de un representante de la empresa demandada, por lo cual se prolongó la audiencia de juicio para el día viernes 28 de septiembre de 2007 a las 11:00a.m.
En fecha 28 de septiembre de 2007 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, y la Juez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia del Gerente o de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada para el día 1 de Octubre de 2007 a las 11:00a.m y en la referida fecha se llevó la prolongación de la audiencia de juicio, y la Juez de este Tribunal a los fines de inquirir la verdad de los hechos y conforme a la facultad que tiene el Juez para dictar autos de mejor proveer ordenó la realización de una inspección judicial en la sede principal de la entidad bancaria Banesco ubicada en Bello Monte Caracas, la cual se fijó para el día martes 16 de Octubre de 2007 a las 9:00a.m, para lo cual ordenó la designación un perito en el área contable y en el área de informática, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de Octubre de 2007, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial para el día 22 de Noviembre de 2007 a las 9:00a.m y ordenó la oficiar a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de solicitar la designación de un perito en el área de informática, por cuanto no constaba la consignación del oficio remitido a la Oficina de Auditoria Interna del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria ni respuesta del mismo, aunado al oficio de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, mediante el cual informó acerca de la imposibilidad de la designación de un funcionario judicial como perito.
En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció el ciudadano Mario Kratohvil en su condición de Contador Público adscrito a la Oficina de Auditoria Interna del SENIAT, a prestar juramento de Ley.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la Juez de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijó aun acto conciliatorio para el día martes 20 de octubre de 2007 a las 8:45 a.m, únicamente compareció la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal reprogramó la inspección judicial para el día viernes 23 de Noviembre de 2007 a las 9:00a.m, debido a que aún no constaba para la fecha la designación del experto informático por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la misma fecha compareció la ciudadana Betsi Meza en su condición de Experto Técnico I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien prestó juramento de Ley.
En fecha 23 de Noviembre de 2007 siendo las 9:00a.m se trasladó la Juez del Tribunal acompañada con la Secretariaa y de los ciudadanos Mario Kratovhil y Betsi Meza, en su condición de expertos a la sede de la entidad bancaria Banesco ubicada en Bello Monte a los fines de la realización de la inspección judicial ordenada por este Tribunal, a tal efecto, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de sus apoderados judiciales a la referida inspección judicial, y en dicha oportunidad, el Gerente de Investigación de Fraudes de Tarjetas de la entidad bancaria, solicitó al Tribunal 05 días hábiles, para la remisión de las copias de las planillas de depósito relacionadas con la inspección judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, la entidad Bancaria Banesco, remitió las copias de las planillas de depósitos bancario y en fecha 5 de diciembre de 2007 este Tribunal fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2007 a las 2:00pm., al cual compareció únicamente la parte demandante acompañada con su apoderada judicial, acto en el cual, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, que durante la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Gerente Encargada en el Establecimiento, el cual es un centro de belleza integral, cuyo objeto comercial consiste en la venta al detal de productos naturales dietéticos, cosméticos y perfumes. Que en el mes de abril de 2006 surgió una divergencia motivado a que la empresa por una parte se negó a pagarle 17 días laborados de suplencia desde el 20 de febrero al 22 de marzo de 2006 por ausencia de la trabajadora Isabel Weil quien se encontraba ausente por motivos de vacaciones, y no le pagó las comisiones correspondientes al mes de marzo alegando para ello que existía un faltante y debía arreglar las cuentas durante todo el mes de Abril, que de igual forma para el mes de mayo de 2006 tampoco le pagaron las comisiones causadas por las ventas del mes de abril y en razón de que la situación se hizo insoportable procedió en fecha 2 de mayo de 2006 a presentar una carta de retiro justificado.
Que durante el transcurso de la relación laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 9:30ª.m a 3:30p.m, los días sábados Inter. Semanal de 9:30ª.m a 9:00p.m, domingo Inter. Semanal de 11:30ª.m a 8:00p.m, es decir, que dentro de una semana laboraba 30 horas de lunes a viernes y durante la siguiente semana laboraba 50 horas semanales, aunque en algunas oportunidades laboró la siguiente jornada de lunes a domingos en semanas continuas, que en esta semana de jornada de 50 horas semanales, le correspondía laborar unas horas dentro de un horario nocturno, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la labor prestada en el horario nocturno tiene derecho al bono nocturno, lo cual no le pagaron.
Adicionalmente señala, que la semana que laboró los días sábados y domingos, la jornada se extendió hasta 50 horas semanales, por lo que conforme a los artículos 195 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo procede a demandar horas extraordinarias, de igual manera laboró el día domingo que es un feriado legal conforme el artículo 212 ejusdem, así como también los demás días feriados previsto en el artículo 154 ejusdem, que el patrono evadió algunas de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo relacionada en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, por cuanto le corresponden los beneficios establecidos en dicha ley, debido a que la empresa labora con una nómina superior de 20 trabajadores.
Que devengaba un salario de Bs. 790.000,00, lo que equivale a Bs. F 790,00, más una cantidad variable por concepto de comisiones cuyo porcentaje acordado fue el 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas, en consecuencia de todo lo antes expuesto procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.377.423,70, lo que equivale a Bs. F 3.377, 42.
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 62.058,88, lo que equivale a Bs. F 62,05.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006, la cantidad de Bs. 1.042.019,53, lo que equivale a Bs. F 1.042,01
- Por concepto de bono vacacional fraccionado 2005-2006, la cantidad de Bs. 347.339,84, lo que equivale a Bs. F 347,33.
- Por concepto de utilidades fraccionadas 2006, la cantidad de Bs. 634.418,40, lo que equivale a Bs. F 634, 41.
- Por concepto de utilidades fraccionadas 2005, la cantidad de Bs. 857.704,63, lo que equivale a Bs. F 857,70
- Por concepto de indemnización de despido Bs. 2.181.996,90, lo que equivale a Bs. F 2.181,99.
- Por concepto de indemnización de preaviso, la cantidad de Bs. 2.181.996,90, lo que equivale a Bs. F 2.181,99.
- Por concepto de días feriados laborados no cancelados 1.736.198,65, lo que equivale a Bs. F 1.736,19
- Por concepto de horas extras laboradas y no canceladas Bs. 1.256.514,86, lo que equivale a Bs. F 1.256,51.
- Por concepto de días descanso compensatorio, la cantidad de Bs. 1.051.658,80, lo que equivale a Bs. F 1.051,65.
- Por concepto de bono nocturno no cancelados, la cantidad de Bs. 127.208,36, lo que equivale a Bs. F 127,20
- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 747.600,00, lo que equivale a Bs. F 747,60.
- Por concepto de comisiones sin cancelar mes de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 711.528,88, lo que equivale a Bs. F 711,52.
- Por concepto de comisiones sin cancelar mes de abril de 2006, la cantidad de Bs. 400.000,00, lo que equivale a Bs. F 400,00.
- Por concepto de suplencias no canceladas, la cantidad de Bs. 241.920,03, lo que equivale a Bs. F 241,92.
- Por concepto de intereses de mora, la cantidad de Bs. 122.098,32, lo que equivale a Bs. F 122,09.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 17.079.686,67, lo que equivale a Bs. F 17.079,68, menos la cantidad de Bs. 327.520,83, lo que equivale a Bs. F 327,52 por concepto de adelanto de utilidades, que arroja un total de Bs. 16.752.165,84, lo que equivale a Bs. F 16.752,16.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega y rechaza los siguientes hechos:
- Que se haya negado a cancelar los 17 días laborados de la suplencia realizada por la actora.
- Que haya pactado con la demandante cancelarle adicionalmente de su salario de Bs. 790.000,00, lo que equivale a Bs. F 790,00 mensuales montos por comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas por su representada.
- Que su representada le adeude comisiones por los meses de marzo y abril de 2006, como alega la demandante en su escrito libelar ya que no estaban pactadas.
- Que el retiro de la demandante haya sido justificado.
- El horario de trabajo señalado por la demandante en su escrito libelar.
- Que se hayan trabajado las horas extras alegadas por la demandante.
- La pretensión de cobro de días feriados y de descanso trabajados.
- La pretensión de cobro de bono nocturno, ya que la demandante no ha laborado horas nocturnas.
- Las utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2005 y 2006.
- Los conceptos demandados por indemnización por despido, ya que rechazan que el retiro haya sido de forma justificada.
- El concepto demandado por indexación, ya que desde la culminación de la relación de trabajo se puso a disposición de la trabajadora la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada admite que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria en fecha 2 de mayo de 2006, fecha en la cual dejó de prestar servicios sin dar cumplimiento al lapso legal de preaviso.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que la relación de trabajo comenzó en fecha 14 de julio de 2005 y culminó en fecha 2 de mayo de 2006, que adicionalmente a las indemnizaciones por conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, reclama por concepto de cesta ticket, también reclaman el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, que la demandada niega el retiro justificado y que la actora se retira debido a que la empresa dejó de cancelar las comisiones, que el horario cuando laboraba los días sábados y domingos los hacía inter semanal y no se le ha reconocido el bono nocturno, las horas extras y los días feriados trabajados, que de conformidad con los indicios y presunciones la demandada reconoce que por razones de rentabilidad y de lucro laboraba en ese horario y por ser un servicio público, que la demandada contestó la demanda en forma genérica y reconoce que laboraba todos los días en forma continua, que percibía unas comisiones de 0,8% del monto de las ventas realizadas, que tenía una cuenta nómina en la que le depositaban directamente allí, que de la prueba de informes al cotejarlo coincide con los montos señalados en el libelo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que en cuanto al retiro justificado, se evidencia una carta sellada por su representada y la actora no asistió más, es decir hubo abandono de trabajo sin cumplir el preaviso, por lo cual debe descontarse el preaviso no trabajado, tan es así que se trató de contactar a la demandante para pagar las prestaciones sociales, que no hay prueba de las comisiones, que los únicos depósitos realizados concuerdan con los recibos de pagos y no se desprenden pagos adicionales por ende los niega. En cuanto a las horas extraordinarias, días feriados, bono nocturno, según el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo había una jornada pactada por el tipo de servicios de la empresa que obliga a prestar servicios en ciertas y en determinadas horas y nunca se rompieron los turnos, que la demandante era una empleada de dirección y de confianza como Gerente no genera pago de horas extraordinarias, reconoce las diferencias por antigüedad, vacaciones y utilidades pero con base al salario demandado.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tema a decidir queda delimitado según los términos en que la parte demandada haya formulado la contestación a la demandada, para así establecer la distribución de la carga de la prueba.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia juicio, que tuvo lugar en fecha 18 de Diciembre de 2007, a las 2:00 pm., por lo cual, se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar un análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y evacuados en la audiencia de juicio, con la finalidad de declarar la confesión y tenga eficacia legal en cuanto sea procedente en derecho y la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D, E y F (del folio 77 al 93 de la pieza principal 1 del expediente), copias simples de estatutos sociales de la demandada, Registro de Información Fiscal, Oficio de Patente de Industria y comercio, permiso de funcionamiento emanado de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado y de igual forma solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no exhibió las originales de las referidas instrumentales, en tal sentido aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se tiene como exacto el texto de las documentales, y de éstas se desprenden que la demandada tiene por objeto social la explotación comercial de tiendas especializadas en los servicios de depilación indolora a través de tecnología láser u otra similar, así como de otros servicios estéticos, que el número de Registro de Información Fiscal J-30525233-5, que tiene permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y la Patente de Industria y Comercio por parte de la Alcaldía del Municipio de Chacao. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra G (folio 94 de la pieza principal 1 del expediente), carta suscrita en fecha 25 de Abril de 2006. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio por no ser oponible a su representada. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra H (folio 95 de la pieza principal 1 del expediente), carta de retiro, la cual fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio a su decir, por no emanar de su representada. Al respecto, este Tribunal observa que ciertamente no emana de la parte demandada, por cuanto constituye una carta suscrita por la parte actora dirigida a la Gerente General, sin embargo, en la parte inferior derecha del documento su recibo por parte de la ciudadana Yorkis Velásquez portadora de la cédula de identidad número 16.226.330 de fecha 2 de mayo de 2006 por parte de la empresa, con lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es demostrativa del hecho del conocimiento que hizo la parte accionante a la empresa, de su voluntad de retirarse de forma justificada en razón de que en las fechas 15 y 30 de abril de abril 2006 no se canceló las comisiones generadas con ocasión al servicio prestado, así como, en relación a la cancelación de los cesta tickets correspondientes al período del 14 de julio de 2005 al 14 de octubre de 2005 y las suplencias. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras I, J, K, L, M, N y Ñ (del folio 96 al 102 de la pieza 1 del expediente) copias simples de libro de control de entradas y salidas de la demandada y de igual forma solicitó su exhibición. La parte accionada no consignó ni exhibió los originales, por lo cual en principio aplicaría la consecuencia jurídica de tener como exacto el contenido de los mismos. Sin embargo, la parte demandada en la audiencia manifestó que la parte accionante en su condición de Gerente era la que llevaba esos controles y manipulaba dicho libro, lo que concatenado con la declaración de la parte actora, quien al ser interrogada de conformidad con la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresó que su trabajo en la empresa demandada consistía en ser Gerente de la tienda, que abría y cerraba la misma, que coordinaba con la subgerente y que el horario era de lunes a viernes, los sábados a veces, conducen por sana crítica a esta sentenciadora a desechar esta prueba en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-
Produjo las instrumentales marcadas con las letras R y S (folios 106 y 107 de la pieza principal 1 del expediente), registros del asegurado. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de dichas documentales se evidencia que la actora aparece como registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora de la empresa demandada y con el cargo de Gerente. Así se establece.
Solicitó exhibición de las siguientes instrumentales de las cuales este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no las exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ende aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de tener como exacto el texto de los documentos, y de los mismos se desprende lo siguiente:
- De la instrumental marcada con la letra O (folio 103 de la pieza principal 1 del expediente), se evidencia que la actora, entre otras personas, expresó su conformidad a la demandada de laborar horas extras. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con las letras P y Q (folios 104 y 105 de la pieza 1 del expediente), se evidencia que la actora recibió la cantidad de 27 tickets de alimentación correspondientes al mes de marzo de 2006 y 35 correspondientes al mes de febrero de 2006. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con las letras T, U, V, W, X e Y (del folio 109 al 132 de la pieza principal 1 del expediente), copias de libros de ventas IVA de la demandada, se evidencia que la demandada realizaba retenciones del IVA producto de las ventas realizadas a clientes atendidos en su sede. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con los números 10, 11 y 12 (del folio 142 al 144 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago, evidencia descrito como “trabajos a destajo” una cantidad fija pagada por la parte demandada a la accionante. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (del folio 133 al 141 de la pieza principal 1 del expediente), originales de recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la actora devengaba un salario quincenal fijo y la demandada realizaba descuentos por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con el número 13 (del folio 145 al 149 de la pieza principal del 1 del expediente), copia fotostática de informe de acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue objeto de ataque por la demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 20 de enero de 2006 se efectuó una inspección en la sede de la demandada y que el funcionario del Ministerio del Trabajo fue atendido por la actora en su condición de Gerente de la empresa accionada. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con los números 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (del folio 150 al 156 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de estados de cuenta de Banesco, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.
De igual forma la parte actora solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, cuya admisión fue negada por auto de fecha 17 de Mayo de 2007, y la parte no ejerció recurso, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Solicitó la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandante desistió del referido medio probatorio en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistimiento que homologa este Tribunal. Así se establece.
Promovió la prueba de informes a Banesco. Este Tribunal deja constancia que la resulta de dicha prueba fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 7 de Agosto de 2007 (del folio 206 al 209 de la pieza principal 1 del expediente), a la cual este Juzgado le confiere valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del hecho de que en el banco, existe cuenta nómina, la cual se encuentra integrada a la cuenta nómina de la demandada, de cuyos movimientos se evidencian depósitos quincenales en cantidades fijas descritas como “pago nómina/edi corporación w”. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Isabel Alida Weil D´Lucca, Marianella Figueroa Tami, Arline Solórzano y Yeissy González. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo las instrumentales marcadas con la letra B (del folio 59 al 74 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pago por concepto de salario. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio y de ellos se evidencian el pago quincenal percibido por la accionante por concepto de salario, así como las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y por Ley de Política Habitacional. Así se establece.
Produjo participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 75 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 8 de junio de 2006 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió la planilla de retiro de la actora por renuncia. Así se establece.
De la declaración de parte:
La juez de Juicio de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes, de lo cual se evidencia lo siguiente:
Xiomara Castellanos, parte actora, quien a las preguntas formuladas manifestó: Que su trabajo consistía en ser Gerente de la tienda, que abría y cerraba la misma, que coordinaba con la subgerente, que el horario era de lunes a viernes, los sábados a veces, que devengaba un salario fijo y comisiones del 0.8% de las ventas mensuales de la empresa, que dicho porcentaje era de las ventas totales, que totalizaba los reportes de ventas, que los subgerentes y los médicos ganaban por porcentaje, que la empresa controlaba las comisiones con un programa de informática, que en los reportes de ventas se reflejaba la cantidad total de las ventas y se las pasaba a la empresa, que los mismos se la pasaban los 15 de cada mes, que dejó de prestar servicios porque no le pagaron las comisiones ni una suplencia y que trabajó hasta el día siguiente de entregar la carta.
Mariana Amoroso, en su condición de Gerente de Operaciones de la demandada, a las preguntas formuladas manifestó lo siguiente: Que es Gerente de Operaciones desde hace dos años, que estuvo cuando la actora prestó servicios, quien había sido contratada por la empresa para abrir y cerrar la tienda, que la actora también hacía los reportes de ventas, que su horario era de lunes a viernes de 9:30ª.m a 3:30p.m, que hacía inventarios, como Gerente de Operaciones no maneja la nómina, que no conoce cuál es el salario de la demandante, pero lo único que sabe que es fijo, que nunca se estipulo un salario variable, que ella no tiene conocimiento del destajo, que supervisa las sedes, que vela por el buen funcionamiento, que no está al tanto de los pagos de los empleados, que realizaba las supervisiones cada dos meses, que ellos tienen cámaras para ver cuando abren y cuando cierran y que tiene una supervisión de los gerentes.
Maritza Rueda de Castro, en su condición de Jefe de Nómina de la empresa demandada, a las preguntas formuladas manifestó lo siguiente: que tiene año y medio prestando servicios en la empresa demandada, que en la empresa se cancelaba los quince y último de cada mes, que en el sistema se encuentra la nómina, que existe un cuaderno de entrada y de salida que lo revisa el Gerente de Operaciones, que el pago de la actora era fijo y mensual, que al principio se realizaban a destajo por los tres primeros meses por período de prueba y luego se pasa a nómina, que ella procesaba la nómina, que el pago de los otros gerentes es fijo.
De la Inspección Judicial:
La Juez de este Tribunal de acuerdo de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de inquirir la verdad de los hechos y en conformidad a la facultad que tiene el Juez para dictar los autos de mejor proveer, a los fines de inquirir la verdad de los hechos, ordenó la realización de una inspección judicial en la sede de Banesco ubicada en Bello Monte, Caracas, con el objeto de constatar por orden de quien se efectuaban los depósitos que aparecen reflejados en la cuenta nómina N° 0134-0865-35-8651414637 correspondiente a la actora y quién los efectuaba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem se dispuso de la designación de un perito en el área contable al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual resultó designado el ciudadano Mario Kratohvil en su condición de Contador Público Adscrito a la Oficina de Auditoria Interna del SENIAT quien prestó juramento por ante este Juzgado. De igual forma se dispuso de la designación de perito en el área de informática al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para lo cual resultó designada la ciudadana Betsi Meza en su condición del Experto Técnico I adscrita al referido órgano, quien prestó de igual forma juramento por ante este Tribunal.
El día 23 de Noviembre de 2007 a las 9:00a.m día y hora fijada para la realización de la inspección judicial antes señalada, la Juez se trasladó junto con la Secretaría, acompañadas de los expertos designados, en dicho acto se hizo presente la actora junto a sus apoderados judiciales, durante la realización de la inspección fue atendida por el ciudadano Franco Cammardella quién manifestó ser Gerente del Área de Investigación de Fraudes de Tarjetas, quien luego de requerirle su colaboración a los fines de llevar a cabo la inspección judicial, a los fines de constatar por orden de quién se efectuaban los depósitos que aparecen reflejados en la cuenta nómina N° 0134-0865-35-8651414637 correspondiente a la actora y quién los efectuaba, quien solicitó al Tribunal un tiempo de cinco días hábiles para la remisión de copias de las planillas de depósitos, en virtud de que los recaudos solicitados correspondían a operaciones del año 2005 y 2006, que debían ser requeridos al archivo muerto.
En fecha 29 de Noviembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio contentivo de copias simples de las planillas de depósitos (folios 245 al 247 de la primera pieza) los cuales son valorados por este Tribunal y son demostrativos de depósitos en efectivo realizados por la ciudadana Xiomara Castellanos en la cuenta nómina Nº 01340865358651414637 por la cantidad de Bs. 864.309,08 lo que equivale Bs. F 864,30en fecha 15 de Noviembre de 2005, Bs. 955.892,53 lo que equivale a Bs. F 955,89 en fecha 15 de Diciembre de 2005, Bs. 481.064,58 lo que equivale a Bs. F 481,06 en fecha 13 de Marzo de 2006 y Bs. 799.902,46 lo que equivale a Bs. F 799,90 en fecha 14 de Febrero de 2006. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que en el presente caso la parte demandada no compareció a la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, de lo cual se dejó constancia mediante acta de fecha 18 de Diciembre de 2007, en tal sentido, este Tribunal considera preciso hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez, en la cual se estableció lo siguiente:
“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada incurrió en confesión con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En tal sentido, quedan como ciertos los hechos referidos a: 1) La vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 14 de Julio de 2005 al 2 de Mayo de 2006, 2) El cargo desempeñado en la empresa demandada, de Gerente Encargada del Establecimiento, 3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, por retiro justificado, en virtud de la falta de pago de las comisiones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006 y la falta de pago de los cesta ticket correspondientes al mes de abril de 2006 4) La jornada de trabajo de lunes a viernes y 5) El salario básico percibido de Bs. 790.000,00, equivalente a Bs. F 790,00 más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas.
En cuanto a los conceptos demandados por horas extras, días feriados y bono nocturno, ya que a su decir la demandante prestaba servicios los días sábados, domingos y jornadas superiores a las 8 horas diarias, conceptos que conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es carga de la parte actora alegarlas y demostrarlas, observa este Tribunal que si bien es cierto que la parte actora manifestó su conformidad de laborar horas extras (folio 103 de la pieza principal) dicha documental no es demostrativa de horas extras laboradas y tanto del libelo de demandad como de la declaración de parte efectuada a la parte accionante confiesa que su cargo fue de Gerente de la Tienda, que laboraba de lunes a viernes, y prestaba servicios a veces los sábados; en criterio de este Tribunal constituyen hechos que se enmarcan en los supuestos de excepción de las limitaciones de la jornada de trabajo establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), razones por las cuales este Tribunal considera que la reclamación de estos conceptos no prospera. Así se establece.
Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a la actora producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes y luego de examinada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 14 de Julio de 2005 hasta el 2 de Mayo de 2006 y con base a un salario básico de Bs. 790.000,00, equivalente a Bs. F 790,00 más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas y para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la forma siguiente:
1) Prestación de antigüedad 45 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente y sus intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto que resulte designado deberá incluir como base de cálculo la incidencia de la alícuota por concepto de bono vacacional la fracción de 5,25 días, de acuerdo con la vigencia de la relación y lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la incidencia de la alícuota por concepto de utilidades la fracción de 12,50 días para el año 2005 y la fracción de 10 días para el año 2006, de acuerdo con la vigencia de la relación y lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
2) Bono vacacional fraccionado 5,25 días, a razón del salario diario de Bs. 790.000,00 equivalente a Bs. F 790,00, más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
3) Vacaciones fraccionadas 12 días, a razón del salario diario de Bs. 790.000,00 equivalente a Bs. F 790,00 más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
5) Utilidades fraccionadas, a razón del salario diario de Bs. 790.000,00 equivalente a Bs. F 790,00 más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
6) Días de descanso y feriados: tomando en cuenta los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 14 de julio de 2005 al 2 de mayo de 2006 y por lo que se refiere a los días de descanso, un (01) día de descanso a la semana de acuerdo con el mínimo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
7) Indemnización por despido, 30 días a razón del salario integral de Bs. 72.733,23 diario, lo que equivale a Bs. F 72,73, según lo previsto en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
8) Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, a razón del salario integral de Bs. 72.733,23 diario, lo que equivale a Bs. F 72,73, según lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
9) Cesta tickets: de acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, vigente para el período de la relación de trabajo, es decir la de fecha 7 de Diciembre de 2004, no obstante que el literal f) del artículo 4 de dicha ley, establece que el beneficio de alimentación no puede pagarse en dinero efectivo o su equivalente, en ningún caso, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.”
Aplicado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda el concepto reclamado por beneficio de alimentación o cesta ticket y a los fines de la cuantificación de la cifra que por dicho concepto debe pagar la demandada a la parte actora, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo debiendo el experto realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.
10) Comisiones no canceladas de los meses marzo y abril del año 2006, la cantidad de Bs. 711.528,88 y Bs. 400.000,00, lo que equivale a Bs. F 711,52 y Bs. F 400,00, respectivamente. Así se establece.
11) Suplencia no cancelada correspondiente al mes de febrero de 2006, 17 días, la cantidad de Bs. 241.920,03, lo que equivale a Bs. F 241,92. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente mencionados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, a saber:
Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (2 de Mayo de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado Alfredo Valarino, en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Alba Díaz de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2006, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por la actora y que estén en poder de la parte accionada y en caso de que la parte demandada no suministre la información, el experto efectuará los cálculos con base a lo alegado por la actora en su libelo. Así se establece.-
De igual forma se ordena al experto que resulte designado a los fines de la realización de la experticia contable del presente fallo, deducir la cantidad recibida por concepto de adelanto de utilidades correspondientes al 1 de Diciembre de 2005 de Bs. 327.520,83, lo que equivale a Bs. F 327, 52, según lo expresado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana XIOMARA CASTELLANOS, contra la empresa CORPORACIÓN W. CORPUS C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos de prestaciones sociales: 1) Prestación de antigüedad 45 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente y sus intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bono vacacional fraccionado 5,25 días, a razón del salario diario de Bs. 790.000,00 lo que equivale a Bs. F 790,00 más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones fraccionadas 12 días, a razón del salario diario de Bs. 790.000,00 lo que equivale a Bs. F 790,00 más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Utilidades fraccionadas, a razón del salario diario de Bs. 790.000,00 lo que equivale a Bs. F 790,00, más las comisiones del 0,8% sobre el monto de las ventas mensuales realizadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Días de descanso y feriados: tomando en cuenta los feriados transcurridos durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, desde el día 14 de julio de 2005 al 2 de mayo de 2006 y por lo que se refiere a los días de descanso, un (01) día de descanso a la semana de acuerdo con el mínimo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Indemnización por despido, 30 días, según lo previsto en el artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días, según lo previsto en el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. 9) Cesta tickets: de acuerdo con la jornada efectivamente laborada según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. 10) Comisiones no canceladas de los meses marzo y abril de 2006. 11) Suplencia no cancelada correspondiente al mes de febrero de 2006, 17 días. Así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto que resulte designado deducir la cantidad recibidas por la actora de Bs. 327.520,83, lo que equivale a Bs. F 327, 52, por concepto de adelanto de utilidades correspondiente al 1 de Diciembre de 2005. TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 147º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/yc/vr.-
EXP AP21-L-2006-004529
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