REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de enero de 2008
197° y 148°
SOLICITANTE: VIOLETA CAROLINA BADRA VILORIA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE:
REQUERIDO: DOUGLAS RAFAEL MORALES ISCULPI.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: MARINA LEAL, Inpreabogado N° 16.745.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 39457.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personal (familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10-08-07 por solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana VIOLETA CAROLINA BADRA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.959.267, y de este domicilio, asistida por el Abogado MARINA LEAL, Inpreabogado N° 16.745, solicitando la citación del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES ISCULPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.567.864, también de este domicilio.
Admitida como fue la misma en fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó la citación del requerido y la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, compareciendo dicho requerido en fecha 26 de septiembre de 2007, ya identificado, asistido por el Abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO, también identificado, dándose por citado, y en fecha 29 de noviembre de 2007, compareció la referida fiscal y no hizo objeción en la presente solicitud.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones anteriores y por lo siguiente:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), lo hizo entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptada por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
Este Tribunal observa en el presente caso, que en fecha 17 de septiembre de 2007 se admitió la presente solicitud, ordenándose citar mediante Boleta al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES ISCULPI, ya identificado, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a manifestar lo que considerara conveniente, compareciendo éste en fecha 26 de septiembre de 2007 dándose por citado, y en vista de ello, comenzarían a transcurrir los días de despacho venciéndose el referido término sin que compareciera a manifestar lo conveniente. Ahora bien, visto lo anterior es evidente que no se dio cumplimiento con los extremos de Ley dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar, darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del presente Expediente, y así se declara y decide enseguida.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana VIOLETA CAROLINA BADRA VILORIA, ya identificada, siendo requerido su cónyuge, ciudadano DOUGLAS RAFAEL MORALES ISCULPI, también identificado, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y se ordena el cierre y archivo del presente Expediente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once días del mes de enero de dos mil ocho (11-01-08). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.
Exp. Nº: 39457
PIIIP/mea/pc
Estación 07 / 08
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