REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de enero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: YENIFER GREGORIA BACCA RANGEL
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS RAMÓN MARTÍN, Inpreabogado Nº 79.603.
PARTE DEMANDADA: EUNICE REBECA PRIETO RANGEL.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 37881
DECISIÓN: DECRETAR PERENCIÓN.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 05 de Octubre de 2005, por el abogado CARLOS RAMÓN MARTÍN, Inpreabogado Nº 79.603., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENIFER GREGORIA BACCA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.917.095, y de este domicilio, en contra de la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.325.087, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folios 01 al 17).
En fecha 03 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y dejo constancia de no haberse librado las compulsas por cuanto no fueron consignados los fotostatos para ello. (Folio 18)
En fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado CARLOS RAMÓN MARTÍN, antes identificado, mediante diligencia solicito al Tribunal librar la boleta de citación de la parte demandada. (Folio 19)
En fecha 22 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Dr. YOLEIDA DÍAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se libro la boleta de citación ordenada en fecha 03 de noviembre de 2005 (Folios 20 al 22).
En fecha 08 de diciembre de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia no haber practicado la citación de la parte demandada ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL.(Folios 23 al 27)
En fecha 16 de enero de 2006, el abogado CARLOS RAMÓN MARTÍN, antes identificado, mediante diligencia solicito al Tribunal la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 24 de febrero de 2006, este Tribunal ordeno practicar los tramites tendente al citación de la parte demandad ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil y se libro el referido cartel (Folios 29 al 27)
En fecha 02 de marzo de 2006 el abogado CARLOS RAMÓN MARTÍN, antes identificado, mediante diligencia dejó constancia haber recibido el cartel tendente a la citación de la parte demandada, para su publicación. (Folio 28)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 02 de marzo de 2006, exclusive, fecha en la cual la fue el abogado CARLOS RAMÓN MARTÍN, antes identificado, mediante diligencia dejó constancia haber recibido el cartel tendente a la citación de la parte demandada, para su publicación., hasta el día de hoy, 15 de enero de 2008, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (15-01-2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ S.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ S.
Exp. 37881
PIIIPC/ma/José
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