REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de enero de 2008
197° y 148°

SOLICITANTES: RUBEN DARIO GUERRA RUEDA y ODRA EMILIA ACOSTA FEBLES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
EXP N°: 39762

Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 17 de septiembre de 2007, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por los ciudadanos RUBÉN DARÍO GUERRA RUEDA y ODRA EMILIA ACOSTA FEBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-12.564.072 y N° V-15.160.980, respectivamente, asistidos por el Abogado FADI MOUKHALLALEH BACHOUR, Inpreabogado N° 79.263, désele entrada y curso de Ley.- Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: RUBÉN DARÍO GUERRA RUEDA y ODRA EMILIA ACOSTA FEBLES, ya identificados, por procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos y bienes una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges RUBÉN DARÍO GUERRA RUEDA y ODRA EMILIA ACOSTA FEBLES.
ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 2006, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 539, Tomo E, Folio 378, Año 2.006, de los libros llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y bienes, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos: RUBÉN DARÍO GUERRA RUEDA y ODRA EMILIA ACOSTA FEBLES ya identificados, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (15-01-2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. MARIA ÁLVAREZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. MARIA ÁLVAREZ

PIIIP/ma/danis
Exp 39762
Maquina 4