REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL PESTANA JARDÍN y BERNARDINO PESTANA JARDÍN
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: REINA GANGEL, Inpreabogado Nº 51.162.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL SABARIS, BERNARDINO PESTANA JARDÍN E IRIS REAL RIVAS.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MORELA BONILLA, Inpreabogado Nº 50.124.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 38152
DECISIÓN: DECRETAR PERENCIÓN.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2006, por la abogada REINA RANGELº, Inpreabogado Nº 51.162, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL PESTANA JARDÍN y BERNARDINO PESTANA JARDÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.214.975 y V-7.225.885, y de este domicilio, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SABARIS, BERNARDINO PESTANA JARDÍN E IRIS REAL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.264.802, V-7.225.885 y V-4.886.940, de este domicilio, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA (Folios 01 al 10).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 29 de junio de 2006, exclusive, fecha en la cual la ciudadana IRIS ELADIA REAL RIVAS, antes identificada, asistida por la abogada MORELA BONILLA, Inpreabogado Nº 50.124, mediante diligencia se dio por notificada “notificación presunta”, hasta el día de hoy 29 de enero de 2008, inclusive, es decir, que ha transcurrido más de Un (01) año sin impulso procesal por la parte actora y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte mediante Boleta, conforme a los Artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (29-01-2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ S.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ S.
Exp. 38152
PIIIPC/ma/José
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