REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de enero de 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: NAPOLEÓN FRANCISCO NÚÑEZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: HOGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Inpreabogado Nº 44.401.
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ MUSCARNERI GARCÍA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 39505

Por recibido y visto el escrito de reforma de la demanda de fecha 24 de octubre de 2007, presentado por el Abogado: HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Inpreabogado Nº 44.401, en su carácter de legitimo tenedor y endosatario en procuración del ciudadano NAPOLEÓN FRANCISCO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.063.507, contra el ciudadano MARIO JOSÉ MUSCARNERI GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.229.280, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria); Así como las diligencias de fecha 01 de noviembre de 2007, 04 y 18 de diciembre de 2007 y 08 de enero de 2008, presentadas por el referido abogado, désele entrada y curso de Ley. Ahora bien, visto el contenido del referido escrito este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observando lo siguiente:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no el Escrito de reforme de la “demanda”, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
ÚNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en su particular “SEGUNDO” donde entre otras cosas expresa lo siguiente:
”... demando igualmente un 1/6 % del valor de la cantidad demandada; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del Artículo 456 Ordinal Segundo del Código de Comercio cuyo monto asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.128.000,00)....”
Se observa que la suma de la comisión de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, que aparece especificada, no es el monto que corresponde, es decir, no fueron liquidados corectamente, por la parte intimante y que evidentemente no existen las suma liquidas y exigibles pretendida por tales conceptos y siendo este requisito exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una de las cargas procesales que le impone el principio dispositivo, la naturaleza del procedimiento y no puede este Tribunal efectuarlo sin violentar el primero de ellos.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original cambiario consignado con la demanda. Asimismo se por cuanto fue solicitado se acuerda expedir por secretaria las copia certificas solicitadas, de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (31-01-2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se deja constancia que se certificó las copias solicitadas y el original cambiario y se resguardo en la caja fuerte del Tribunal. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIA EUGENIA ÁLVAREZ.
Exp. Nº: 39505
PIIIP/ym/Jose/C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2007\10 OCTUBRE 2007\18-10-2007\Exp.39505 (Ordena Corregir Cobro int morat).doc