REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de enero de 2008
197° y 148°

SOLICITANTES: JOHNNY ALBERTO GUAITA LICON y ANA MARIA FALCON YBARRA.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: AURA ESLAVA, Inpreabogado N° 55.181.-
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 39465.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 13-08-07, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GUAITA LICON y ANA MARIA FALCON YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.191.228 y V-14.637.892 y de este domicilio, asistidos por la Abogado AURA ESLAVA, Inpreabogado N° 55.181.-
Admitida como fue la misma, en fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién compareció en fecha 29 de noviembre de 2007, y no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Artículo 185-A del Código Civil, dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (negrillas y subrayado por este Tribunal)

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

El Artículo 89 del Código Civil, dispone:

De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:
1° El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.
2° Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.
3° La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. (negrillas y subrayado por este Tribunal)
4° La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad, y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.
5° El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.
El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieran firmar, y por los testigos.

Este Tribunal observa en el presente caso, que en la copia certificada del acta de matrimonio anexada a la solicitud, la cual riela al folio dos (02) del presente Expediente, no se expresa la declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer, razón por la cual, este Tribunal considera que dicha acta no cumple con lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, y por ello, no se llenaron los extremos de Ley dispuestos en el artículo 185-A eiusdem, por lo que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar y dar por terminado el procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida, y en caso que se tratare de un error material en la partida de los solicitantes, lo debido es rectificarla mediante un procedimiento autónomo a este. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO GUAITA LICON y ANA MARIA FALCON YBARRA, y en consecuencia, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho (08-01-08). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NILDA ESCOVAL.
En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NILDA ESCOVAL.
PIIIP/ne/pc
Exp N° 39465.-
Estación 07 / 08