REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de enero de 2008
197° y 148°
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2007, por el Abogado VENTURINO SOMMA T., Inpreabogado Nº 22.834, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE MATOS VALENCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 23.790.148, contra la ciudadana MARIA BELMONTE GRACIELA DE ARGUINZONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-4.832.927, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
UNICO: En libelo de la demanda, en donde entre otras cosas expresa “...así como los intereses respectivos y el derecho de comisión establecidos en los numerales 2 y 4 articulo 456 del Código de Comercio venezolano vigente, las costas y costos de este juicio y los honorarios profesionales. En razón de que esta demanda…“, se observa que no fueron calculados tales intereses, costas y costos y los honorarios profesionales que debe pagar, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante y que evidentemente no existe la suma liquida y exigible pretendida por tal concepto.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (08-01-2008). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

NILDA ESCOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,

NILDA ESCOVAL
PIIIP/ne/ag
Exp. N° 39642
Maquina 13