REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de enero de 2.008
197° y 148°
SOLICITANTES: LUIS ELADIO VILLEGAS PEREZ y MILDRED NAZARET GARCIA PEREZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
EXP N°: 39646
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 31/10/2007, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos LUIS ELADIO VILLEGAS PEREZ y MILDRED NAZARET GARCIA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.014.699 y V-16.131.078, respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por la Abogado en ejercicio YOLEIDA SENAHIR DIAZ ILIVEROS, Inpreabogado N° 67.514 désele entrada y curso de Ley.- Éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges LUIS ELADIO VILLEGAS PEREZ y MILDRED NAZARET GARCIA PEREZ.
ya identificados, por procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges LUIS ELADIO VILLEGAS PEREZ y MILDRED NAZARET GARCIA PEREZ ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2.004, según Acta de Matrimonio, inserta, bajo el acta N° 101, año 2004 de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Parroquia Saman de Guere del Estado Aragua y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos y de bienes de los mencionados ciudadanos LUIS ELADIO VILLEGAS PEREZ y MILDRED NAZARET GARCIA PEREZ ya identificados, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio. Como es solicitado se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,

NILDA ESCOVAL
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA ACC

NILDA ESCOVAL
PIIIP/ne/danis
Exp 39646
Estación 04