REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de enero de 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: XIOMARA GUERRERO, Inpreabogado Nº 19.069.
PARTE DEMANDADA: YELAMO SIMOZA CONSTANTINO JAVIER y JOSÉ GREGORIO RIVAS TORREALBA,
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 39679

Por recibida y vista la demanda que antecede, presentada seguido por la Abogado XIOMARA GUERRERO, Inpreabogado Nº 19.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos YELAMO SIMOZA CONSTANTINO JAVIER, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.975.086, en su condición de aceptante, y JOSÉ GREGORIO RIVAS TORREALBA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.976.033, en su condición de Fiador y Principal Pagador, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), désele entrada y curso de Ley.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho Expediente contiene el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), y este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:

Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.-

Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
ÚNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en su particular “SEGUNDO y TERCERO”
Se observa que no fueron indicadas las fechas para el cálculo de tales intereses, es decir, que no se indicó desde y hasta que fecha fueron calculados los intereses convencionales e intereses moratorios vencidos y no pagados, lo cual los hace así ilíquidos e inexigibles.

Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original cambiario consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los ocho días del mes de enero del año dos mil ocho (08-01-2008).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
LA SECRETARIA ACC.,

NILDA ESCOVAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,

NILDA ESCOVAL
PIIIYPC/ne/José
Exp. N° 39679
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\01 ENERO 2008\08-01-2008\Exp 39661 (Negar Medida de E y G ).doc