REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 41052-00
DEMANDANTE: SONIA FAHHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.197.142.-
APODERADAS: CARMEN ZOBEIDA VALERA y NELLY PADRON, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8337 y 4065.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FIORETTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº16, Tomo 01-A, representada por el Gerente General, ciudadano FRANCESCO FELICIANO FIORETTI D’AMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.685.598.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “03 de octubre de 2000” las abogados en ejercicio CARMEN ZOBEIDA VALERA y NELLY PADRON, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8337 y 4065, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana SONIA FAHHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.197.142; interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la empresa DISTRIBUIDORA FIORETTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº16, Tomo 01-A, representada por el Gerente General, ciudadano FRANCESCO FELICIANO FIORETTI D’AMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.685.598. En fecha “05 de octubre de 2000, se admitió la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles ubicados en el Centro Comercial Maracay, Estado Aragua.
En fecha 17 de diciembre de 2007, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana SONIA FAHHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.197.142, debidamente asistida por la abogado en ejercicio INGRID SUTACHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.839, por una parte, y por la otra DISTRIBUIDORA FIORETTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº16, Tomo 01-A, representada por el Gerente General, ciudadano FRANCESCO FELICIANO FIORETTI D’AMORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.685.598, quienes consignaron diligencia mediante la cual interponen TRANSACCION en la demanda, en los términos siguientes:
“...es por ello que la ciudadana Sonia Fahham, en su carácter de demandante y el ciudadano Francesco Fioretti, en representación de la demandada firma mercantil Distribuidora Fioretti C.A., todos identificados plenamente con anterioridad, concurren en este acto para hacer del conocimiento de este respetable Tribunal que, la demandada cumplió con el pago total y voluntario de la cantidad liquida y exigible, en dinero en efectivo y moneda de curso legal a plena satisfacción de la parte actora, por lo cual solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre los locales mencionados, propiedad de la demandada …. Omissis…. Ambas partes dan por transingido el juicio, conforme antes se expresa y piden al ciudadano Juez su homologación y archivo respectivo … omissis….”
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena la suspensión de la medida decretada, lo cual se proveerá en el cuaderno respectivo, asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ

EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
GMAD/gem.-