REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de enero de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 44555-05

DEMANDANTE: ESTHER MARINA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.154.049, con domicilio en Villa de Cura, estado Aragua.
APODERADO DE LA Abogado JOSE ARMANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
DEMANDANTE: 24220.
DEMANDADO: VICTOR HUGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.721, con domicilio en Villa de Cura estado Aragua.
APODERADO DEL Abogado GASPAR E. GONZALEZ G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el
DEMANDADO: Nº 10.939.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y CONFIRMADA LA
SENTENCIA

En fecha “05 de mayo de 2005”, este Tribunal de Alzada recibió el expediente contentivo del recurso de apelación intentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “20 de abril de 2005”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ESTHER MARINA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.154.049, contra el ciudadano VICTOR HUGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.721, de este domicilio. Por auto de fecha “23 de mayo de 2005”, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia. En diligencia de fecha “20 de diciembre de 2005”, el apoderado judicial de la parte demandante solícito pronunciamiento del Tribunal, pedimento que fue ratificado en actuaciones subsiguientes. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales se desprende, que la ciudadana ESTHER MARINA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.154.049, demandó por desalojo al ciudadano VICTOR HUGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.721, de este domicilio, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano VICTOR HUGO PULIDO, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Callejón “M”, N° 05, Los Colorados, Villa de Cura, Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Casa es o fue de EVELIN VARGAS; SUR: Casa que es o fue de la familia Moreno; ESTE: Callejón “M”, su frente; y OESTE: Solar de la casa de la Familia Moreno. Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), mensuales, es decir, VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs/F 25,oo), con el acuerdo de que todas las obligaciones y deberes que consagra el Código Civil en materia de arrendamiento quedarán a cargo del arrendatario. Que no obstante de lo pactado el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como el mes de enero del año 2005, siendo infructuosas las gestiones que realizó para cobrar las mensualidades de manera amistosa. Que el arrendatario incurrió en el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que procedió a demandarlo de conformidad con la norma citada en concordancia con los artículos 1.615 y 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a Desalojar el inmueble arrendado, solvente en toda carga o servicios y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, asimismo a pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado GASPAR E. GONZALEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.939, actuando apoderado Judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda de desalojo incoada contra su representado. Asimismo, impugnó el titulo supletorio que se produjo con el libelo de demanda por ser falsas las afirmaciones de los testigos de dicho instrumento, por ser falsos y aberrantes lo declarado por los testigos por cuanto son testigos profesionales de oficio y por desconocer los hechos. Finalmente, estimó la demanda en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo), vale decir, CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 175,oo).
Se observa igualmente que llegado el momento de dictar sentencia, la Juez de la causa declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo, bajo los argumentos siguientes:

”…ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada no probó nada tendiente a desvirtuar la veracidad y autenticidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, concretamente de no haber efectuado el pago que por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, y el mes de Enero del año en curso, configurándose el supuesto establecido en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (…). Hecho este debatido en el presente juicio, por lo tanto la presente acción debe prosperar y así se decide...”(Omissis).

- I I -
Contra la sentencia que declaró con lugar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el presente recurso sin fundamento alguno. Ahora bien, esta alzada para determinar si la decisión proferida por la juez de la primera instancia, estuvo ajustada a derecho, hace las consideraciones precedentes: El artículo 1.579 del Código Civil, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella....”. El artículo 1.615 ibidem, por su parte establece: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes...”. La Ley especial que rige la materia de arrendamiento, vale decir, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 34 en su literal “a”, establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales...a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades....”.

La Ley adjetiva Civil, consagra en la norma prevista en el artículo 506, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.” Pues bien, partiendo del contenido de la norma antes transcrita, esta Alzada evidencia del estudio de las actas procesales, en especial, del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, que la accionante demandó el desalojo del inmueble que cedió en arrendamiento a la parte demandada, mediante un contrato verbal, con fundamento en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada al no cursar en autos, prueba alguna que revele que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, como tampoco, del mes de enero de 2005”, verificándose en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de allí que al estar demostrada la relación contractual arrendaticia y la insolvencia de la parte demandada, al dejar de cancelar a la arrendataria el canon de arrendamiento de los meses antes descritos, indefectiblemente la demanda debe prosperar en los términos como quedó sentado en la sentencia recurrida. De manera que conforme a los razonamientos expuestos esta Alzada concluye, que la decisión dictada por la juez de la primera instancia estuvo ajustada a derecho, al declarar CON LUGAR la demanda, ordenar la entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y solvente en los servicios y en perfecto estado de conservación, e igualmente condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales. Así se decide
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada a través de su Defensor Judicial. SEGUNDO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha “20 de Abril de 2005”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ESTHER MARINA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.154.049, contra el ciudadano VICTOR HUGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.218.721, con domicilio en Villa de Cura, estado Aragua, ordenando a la parte demandada que haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, solvente en el pago de los servicios y en buen estado de conservación, y a pagar las costas procesales. Se condena en costas de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al Tribunal de origen una vez notificadas las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, catorce de enero de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ
EL SECRETARIO,
Abg. HÉCTOR BENÍTEZ



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las nueve de la mañana. (9:00 am), y se libraron boletas.
El Secretario,









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