REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45.159-06

DEMANDANTES: CARLOS MONTILLA y BAUDILIO ANTONIO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.559.010 y 5.004.202, respectivamente.
APODERADOS DE Abogados PABLO R. MORENO CARTAGENA, MARIA JOSEFINA MINERVINI
LOS DEMANDANTES: FRANCISCO GONZALEZ y JOSE BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.116, 19.105, 23.290 y 23.681, respectivamente.
DEMANDADA: LIVIA MARINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.574, de este domicilio, asistida por el abogado YORMAN JOSE CARMONA ORONEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 54545.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “17 de marzo de 2006”, cuando el abogado PABLO R. MORENO CARTAGENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MONTILLA y BAUDILIO ANTONIO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.559.010 y 5.004.202, respectivamente, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana LIVIA MARINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.574, de este domicilio. Por auto de fecha “20 de marzo de 2006 “, se le dio entrada a la demanda y por auto de fecha “22 de marzo de 2006”, se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada. En diligencia de fecha “06 de abril de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación. Por auto de fecha “12 de mayo de 2006”, se ordenó complementar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante. En actuación de fecha “27 de julio de 2006”, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado la boleta de citación en el domicilio de la demandada. En fecha “01 de agosto de 2006”, la parte demandada ciudadana LIVIA MARINA LUNA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN JOSE CARMONA ORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.545, consignó escrito donde contestó la demanda. En fecha “25 de septiembre de 2006”, la parte actora consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por auto de la misma fecha. En diligencia de fecha “10 de enero de 2007”, la parte actora solicitó que pronunciamiento en la presente causa. Por auto de fecha “01 de marzo de 2007”, se ordenó hacer cómputo de los días de Despacho y por auto de la misma fecha se dejó constancia, que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia. En diligencia de fecha “09 de abril de 2007”, la parte actora consignó recibos de los meses no cancelados. En diligencia de fecha “30 de mayo de 2007”, solicitó que se sentencie, pedimento que fue ratificado en actuaciones posteriores. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del escrito libelar se desprende, que los ciudadanos CARLOS MONTILLA y BAUDILIO ANTONIO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.559.010 y 5.004.202, respectivamente, el primero domiciliado en Caracas y propietario del inmueble, y el segundo con el carácter de administrador arrendador, demandaron a la ciudadana LIVIA MARINA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.574, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que en fecha “20 de agosto de 1.997”, el ciudadano BAUDILIO ANTONIO CORREA, antes identificado, actuando con el carácter de administrador arrendador celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LIVIA MARINA LUNA, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Mérida Nº 68 del Barrio San Ignacio de Maracay del estado Aragua, propiedad del ciudadano CARLOS MONTILLA, antes identificado. Que se acordó un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, es decir, CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs/F 50,oo), pagaderos en los primeros CINCO (5) días del mes vencido y que posteriormente de mutuo acuerdo se fijó en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), es decir, CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs/F 100,oo). Que a partir del mes de octubre de 2000, le entregó un formato para iniciar la discusión del nuevo contrato de arrendamiento; sin embargo, en el mes de mayo de 2001, procedió a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a favor del arrendador, iniciándolo con dos mensualidades, siendo la última en el mes de noviembre de 2001, encontrándose insolvente en el pago del canon de arrendamiento que corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, ascendiendo el monto a la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), vale decir, SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs/F 700,oo). Que adeuda igualmente los doce meses (12) meses del año 2002, del año 2003, del año 2004, del año 2005 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2006, adeudando a la fecha un total de (58) mensualidades, que alcanzan la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo), vale decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs./F 5.800,oo) incumpliendo de esta manera la obligación de pagar el canon de arrendamiento, tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato, por lo que procede a demandarla con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.572 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 27, 33, 34, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada, en lo siguiente: 1) A dar por resuelto el contrato suscrito en el año de l997. 2) A entregar el inmueble desocupado de bienes y personas. 3) A cancelar las mensualidades vencidas y las que venzan en el futuro, más los intereses amortizables para el momento de la decisión. 4) A cancelar los gastos de capitalización y otros que alcanza la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), es decir, TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F 3.000,oo). 5) A cancelar los servicios de Hidrocentro y Elecentro. 6) Asimismo la indexación de la suma adeudada de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la decisión y su respectiva ejecución. 7) La cancelación de las costas que se puedan generar en la presente causa. Asimismo estimó la demanda en la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000,oo), vale decir, en VEINTINUVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F 29.000,oo).

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, para cuyo efecto y en descargo de los hechos que le fueron imputados señaló primeramente, que el “31 de julio de 1.997”, estando en la búsqueda de una casa para alquilar, se encontró con el señor BAUDILIO ANTONIO CORREA ORTEGA, quien le manifestó que era el propietario de la casa ubicada en la calle Mérida Nº 68, Barrio San Ignacio, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, ofreciéndole el bien inmueble en arrendamiento. Que el referido inmueble se encontraba en un estado de deterioro, no tenía techo, pocetas, tomas corriente, ni cables de luz, ventanas, puertas, rejas, por lo que el arrendador le manifestó que si quería arrendarlo tenía que hacerle las reparaciones a la casa. Que pactaron un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y que transcurrido cierto tiempo ella sería la propietaria de la vivienda. Que cancelaba tal y como fue pactado el canon de arrendamiento, hasta que se vio en la necesidad de tener que contratar los servicios de un abogado, por cuanto el arrendador cada vez que iba a cobrar lo hacia de una manera agresiva, por lo que le sugirió que le quitara los papeles para que tramitará un crédito a través de la Banca para que adquiriera la vivienda. Que a partir de entonces el señor BAUDILIO ANTONIO CORREA ORTEGA, no le cobró más el canon de arrendamiento y se desapareció, por lo que se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento, en el Tribunal. Que después y a manera de presión no siguió consignando, por no haber aparecido el propietario de la vivienda a fin de darle cumplimiento al compromiso que había asumido con su persona, de venderle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Posteriormente señaló que rechazaba la demanda por cuanto el arrendador BAUDILIO ANTONIO CORREA ORTEGA, no es el propietario del inmueble ni el representante legal del propietario, pues no presentó autorización de representación o poder alguno. Que rechaza igualmente la demanda instaurada en su contra por el ciudadano CARLOS MONTILLA, quien aparece como propietario del inmueble, según documento de compra venta que riela en el expediente, con fecha primero de Julio de 2004, por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado en el año de 1997, lo que significa, que no era el propietario para el momento en que le alquilaron la referida vivienda ni el arrendador era el representante legal, por lo que solicita que se declare la demanda sin lugar por improcedente y ser contraria a derecho, quedando en estos términos trabada la litis.
- I I -
Para demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda, la parte accionante en el capítulo I del escrito de pruebas promovió el mérito favorable de los autos, que no se analiza por cuanto no constituye un medio de prueba. En el capítulo II promovió copia de las actuaciones relacionadas con la consignación inquilinaria del mes de noviembre de 2001, que la parte demandada hizo ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a favor del ciudadano BAUDILIO ANTONIO CORREA, tal como se evidencia en las actuaciones que rielan a los folios 7 al 12 del presente expediente, siendo apreciadas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron objeto de impugnación. Asimismo promovió las siguientes documentales: A) Sesenta y cuatro (64) recibos no cancelados por la arrendataria, que cursan a los folios 37 al 45 del expediente, que no fueron objeto de impugnación; sin embargo, son desechados del proceso por cuanto se refieren a medios de pruebas creados por la misma parte que la promueve. B) La autorización otorgada al ciudadano BAUDILIO ANTONIO CORREA, para que arrendara el inmueble objeto de la litis, que riela al folio 46 del expediente, documental que no fue impugnada, tachada o desconocida, siendo apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.370 del Código Civil. C) Copia fotostática de la relación de las tasas de interés anual promedio emitida por el Banco Central de Venezuela, que no se aprecia por tratarse de una copia fotostática. D) Tres (3) facturas de gastos emitidas a nombre de la parte demandada, el 18 de septiembre, 11 y 27 de octubre del año 1997, que rielan a los folios 49 al vuelto del folio 51, del expediente, siendo desechadas del proceso, por tratarse de documentos privados emitidos por terceros no ratificados en juicio. Se evidencia igualmente que cursa a los autos, copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha “20 de agosto de l997”, que no fue impugnado, tachado de falso, ni desconocido; sin embargo, el mismo fue reconocido por la parte accionada cuando dio contestación a la demanda. Del análisis del contrato en cuestión se desprende, que los ciudadanos BAUDILIO ANTONIO CORREA y LIVIA MARINA LUNA, antes plenamente identificados, celebraron en fecha “20 de agosto de 1997”, un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble ubicado en la ubicado calle Mérida Nº 68, Barrio San Ignacio, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, donde las partes pactaron las condiciones del contrato, encontrándose entre ellas, la cláusula cuarta, quinta y sexta del contrato, lo que a continuación se trnascribe:

“…CUARTA: Queda convenido entre ambas partes contratantes que los pagos correspondientes a los servicios de agua, luz y aseo urbano domiciliario, serán de cuenta del arrendatario y al finalizar este contrato entregará al Arrendador los últimos recibos por estos servicios, totalmente cancelados. QUINTA: Es condición expresa que el Arrendatario no podrá ceder, traspasar o subarrendar, total o parcialmente el inmueble objeto del presente contrato, cualquier violación a esta cláusula dará derecho al arrendador para exigir la inmediata desocupación del inmueble, ejerciendo las acciones a que haya lugar. SEXTA: Las mejoras realizadas por el arrendatario y con el consentimiento del arrendador quedaran como beneficio del inmueble arrendado. …” (OMISSIS).

Con la demanda igualmente fue consignada la copia fotostática del documento de venta del inmueble objeto del contrato, donde los ciudadanos ALBERTO JOSE MONTILLA, ELCE JOSEFINA MONTILLA, JOHNY JOSE MONTILLA, NELSON DE JESÚS MONTILLA, JUDITH DEL CARMEN MONTILLA, ROBIN ROBERTO MONTILLA y ROSAURA ESCALONA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.564.261, 3.617.427, 6.002.302, 5.016.551, 6.001.615, 18.027.358 y 3.562.811, dieron en venta el inmueble al ciudadano CARLOS JOSE MONTILLA, en fecha 01 de julio de 2004, por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 36, que cursa a los folios 13 al 15 del presente expediente, documento que produjo todo su efecto jurídico al no ser objeto de ningún medio de impugnación, siendo apreciado este medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma manera, promovió copia fotostática de la relación de las tasas de interés aplicables a las deudas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, emitida por el Banco Central de Venezuela y tres (3) facturas originales correspondientes a la compra materiales y mano de obra, documentos estos que tampoco fueron impugnados por la parte accionada, pero que se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a los fines de probar los hechos controvertidos. Se observa igualmente, que cursa a los folios 54 y 61 del presente expediente, seis (6) recibos, que corresponden a los canos de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, los cuales no son analizados por referirse a documentos privados emitidos por la misma parte que los consigna y después de haberse vencido la etapa probatoria. La parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna encaminada a desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda.
- I I I -
Pues bien conforme a los hechos alegados en la demanda y a los argumentos expuestos por la parte demandada, así como las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal para decidir hace las consideraciones previas: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. La misma ley sustantiva establece en el artículo 1.159, ibidem, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que solo pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, conforme lo consagró el artículo 1.160 del mencionado Código Civil. Atinente con la materia arrendaticia, la misma ley sustantiva en el artículo 1.579 del Código Civil establece lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella....”. Por otra parte, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el encabezamiento del artículo 12 establece lo siguiente: “Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación...”. Pues bien, aplicando las normas citadas al caso bajo examen, este Tribunal observa, que los ciudadanos CARLOS MONTILLA y BAUDILIO ANTONIO CORREA, antes identificados, demandaron a la ciudadana LIVIA MARINA LUNA, antes también identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENT0, por haber incumplido las obligaciones contenidas en el referido contrato. Que los accionantes, tienen cualidad e interés para instaurar la presente acción, es decir, el propietario del inmueble y el administrador, por ser los llamados por la ley a instaurar la presente acción, demostrado con el documento de venta del inmueble, la autorización otorgada al administrador y el contrato de arrendamiento, quedando de esta manera resuelto este punto preliminar, este tribunal pasa entonces a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para cuyo efecto observa:
Conforme se desprende del contenido de la demanda, los accionantes demandaron la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha “20 de agosto de 1997”, por haber incurrido la arrendataria en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, en especial, la referida al pago del canon de arrendamiento mensual. Que el análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidencia que quedó plenamente demostrado la existencia de relación contractual arrendaticia, tal como lo revelan las documentales contentivas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y las actuaciones relacionadas con la consignación inquilinaria que hizo la parte demandada, ante el Tribunal de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, pruebas que a su vez, se adminiculan con el reconocimiento que hizo la misma demandada sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Quedó probado igualmente, el incumplimiento de las obligaciones contractuales en la que incurrió la arrendataria, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento al no constar en autos, prueba alguna que demuestre que la arrendataria haya pagado los cánones de arrendamiento por los que se le demanda, conforme lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, de las actuaciones procesales se infiere que este hecho fue admitido por la misma demandada, cuando al dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente: “...en vista de esta situación me vi obligada a consignar en los tribunales los cánones de arrendamiento, pero llegó un momento y a manera de presión no lo hice, ya que el supuesto propietario de la vivienda no apareció a fin de dar cumplimiento al compromiso que tenía adquirido con nosotros...”; de manera que probados estos extremos de ley, la acción instaurada indefectiblemente debe prosperar, en consecuencia, procede la resolución del contrato y el cese las obligaciones contractuales, por lo que siendo así, la parte demandada debe hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado a la parte accionante y pagar los cánones de arrendamientos adeudados hasta el mes de agosto de 2006, fecha en la que queda resuelto el contrato, los cuales corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; los meses de enero hasta el mes de diciembre del año 2002; los meses de enero hasta el mes de diciembre del año 2003; los meses de enero hasta el mes de diciembre del año 2004; los meses de enero hasta el mes de diciembre del año 2005; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), vale decir, CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs/F 100,oo), por ser éste el canon de arrendamiento convenido por las partes, cuyo monto total asciende a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,oo), es decir, SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs/F 6.300,oo).
En cuanto al pago de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,o), es decir, TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 3.000,oo), por capitalización que fue solicitado en el petitum de la demanda, ello no es procedente, por cuanto no constituye una obligación contractual y por referirse la presente acción a la materia arrendaticia. En cuanto a la indexación solicitada se declara procedente, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, para que la misma sea calculada, para cuyo efecto deberán seguirse los paramentos establecidos por el Banco Central de Venezuela (I.P.C.), sobre el monto de los meses a pagar, es decir, desde el mes de junio del año 2001 hasta el mes de agosto de 2006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), vale decir, CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs/F 100,oo). Asimismo, se ordena el pago de los meses que corran contados a partir del mes de agosto de 2006, (exclusive) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs/F 100,oo), como indemnización por no haber entregado el inmueble, (exclusive). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, intentaron los ciudadanos CARLOS MONTILLA y BAUDILIO ANTONIO CORREA, contra la ciudadana LIVIA MARINA LUNA, todos antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento sucrito por las partes, en fecha “20 de agosto de l997” y el cese de todas las obligaciones contractuales. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que haga entrega del inmueble arrendado, ubicado en la Calle Mérida Nº 68 del Barrio San Ignacio de Maracay del estado Aragua, totalmente desocupado, en buenas condiciones y solvente en el pago de los servicios a HIDORCENTRO y ELECENTRO. TERCERO: Se ordena igualmente a la parte demandada, a pagar a la parte demandante la suma SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs/F 6.300.oo), que corresponde a la suma adeudada por concepto de los cánones de arrendamiento dejados desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de agosto del año 2006, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo). CUARTO: Se declara improcedente el pago de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, es decir, TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F 3.000,oo), por concepto de capitalización y otros. QUINTO: Se declara procedente la corrección monetaria de la suma ordenada a pagar por concepto de concepto de cánones de arrendamiento, adeudados hasta el mes de agosto de 2006, ordenándose que se haga su calculo a través de una experticia complementaria, cuyo calculo deberá hacerse tomando en consideración los paramentos establecidos por el Banco Central de Venezuela (I.P.C.), sobre el monto de los meses a pagar, es decir, desde el mes de junio del año 2001 hasta el mes de agosto de 2006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), vale decir, CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs/F 100,oo). No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte accionada. SEXTO: Se ordena a la parte demandada pagar los meses que corran a partir del vencimiento del contrato hasta que quede definitivamente firme la sentencia, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs/F 100,oo), como indemnización por no haber entregado el inmueble. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, catorce de enero de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez (10:00 a.m.), y se libraron boletas.
El secretario,


GMAD/Joel